SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019

Fecha: 13-Mar-2019

III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y la imposibilidad de ejercicio de control de legalidad a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta

La jurisprudencia constitucional sostuvo de manera uniforme, respecto al control normativo de constitucionalidad que la supuesta infracción de disposiciones legales por otras inferiores, no puede ser analizada a través del control de constitucionalidad. Así, la SC 0102/2003 de 4 de noviembre[2], determinó que los preceptos legales ordinarios no constituyen un parámetro del juicio de constitucionalidad que debe desarrollar la jurisdicción constitucional al conocer y resolver un recurso -ahora acción- de inconstitucionalidad, pues la misma se genera en una contradicción directa entre una disposición legal infraconstitucional con las normas previstas por la Ley Fundamental, pues cuando la contradicción se produce entre una disposición reglamentaria con un artículo de una Ley, entonces se está ante una ilegalidad y no una inconstitucionalidad.

En el mismo sentido, la SC 0051/2004 de 1 de junio[3], pronunciada en un recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta-, indicó que, en el control de constitucionalidad, la norma legal ordinaria o reglamentaria no constituye parámetro de juicio de constitucionalidad; por cuanto, ese ámbito corresponde al control de legalidad; jurisprudencia reiterada por las     SSCC 0014/2006, 0084/2006, 0036/2007 y 39/2007; siendo confirmada, entre otras, por la SCP 0923/2013 de 20 de junio, que en su Fundamento Jurídico III.2, establece:

En ese orden, a través del control normativo de constitucionalidad que puede ser activado a través de la acción de inconstitucionalidad en su faceta abstracta o concreta, de acuerdo al mandato inserto en el art. 196 de la CPE, tiene la finalidad de velar por la supremacía no sólo de la Constitución sino también del bloque de constitucionalidad vigente, por cuanto el ejercicio del control de constitucionalidad, a través del examen constitucional a ser realizado en relación a normas generales infra-constitucionales, tiene la finalidad de verificar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado, a cuyo caso, de evidenciarse contradicción con el contenido del bloque de constitucionalidad, en resguardo del principio de supremacía constitucional, eje esencial del Estado Constitucional de Derecho, las decisiones a ser emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, serán abrogatorias o derogatorias, según la inconstitucionalidad sea total o parcial, sin perjuicio a las modulaciones de los efectos de fallo que pudiera realizarse a consecuencia de asegurarse una real irradiación del régimen constitucional en el orden jurídico-social imperante.

En el marco de lo señalado, el control normativo de constitucionalidad encomendado por la función constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, difiere sustancialmente del control de legalidad, el cual, en mérito al diseño y roles propios del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede ser encomendado a éste, porque se generaría una disfunción orgánica.