SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2019

Fecha: 13-Mar-2019

I.3.  Alegaciones del personero de la institución que generó la norma  impugnada

Isabel Cristina Padilla Tardio, Jhonny Daniel Plata Arispe, Michael Leonardo Cotillo Poma, Mario Suzaño Arcani y Lizbeth Ximena Ressini López, en virtud del Testimonio Poder 067/2018 de 30 de enero, en representación legal de Veimar Mario Cazón Morales, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, se apersonaron al proceso, señalando en sus alegatos lo siguiente:

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, no cumple con el requisito fundamental de formular con claridad los motivos por los que considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, puesto que, en primera instancia el accionante hace referencia al incumplimiento de leyes y decretos supremos, cuando menciona que el Presidente Ejecutivo del SIN emitió la RND 10-0008-14 sin la debida competencia que establece la Ley 2166 y el                 DS 26462; asimismo, cuando indica que la cuestionada Resolución Normativa de Directorio hubiera vulnerado los principios de libertad, legalidad y jerarquía normativa; no señala cómo esos principios fueron transgredidos, siendo evidente la falta de contrastación entre éstos, es decir, no existen argumentos que sustenten las razones por los que dicha normativa lesiona los citados principios constitucionales, siendo una exigencia que debe cumplir el accionante conforme lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2015 de 16 de enero y 0057/2015 de 8 de julio.

Los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad presentada observan la competencia del Presidente Ejecutivo del SIN, por haber emitido la indicada Resolución Normativa impugnada, situación que no puede ser dilucidada por esta acción, debido que, existe un recurso específico para tal efecto, siendo el recuso directo de nulidad, previsto por el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que tiene por objeto dilucidar sobre la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, norma adjetiva que tiene fundamento en el art. 12 de la CPE.

Aclararon que, el SIN es una entidad estatal que se rige por principios establecidos en los arts. 232 al 240 de la Ley Fundamental y su creación se realizó mediante Ley 2166, misma que determina criterios que el accionante no consideró, entre ellos, su art. 6, el cual dispone que el Directorio es la máxima autoridad normativa del SIN, responsable de definir sus políticas, estrategias, planes; programas administrativos y operativos, así como, el seguimiento y supervisión de su ejecución, el cual está conformado por el Presidente Ejecutivo y cinco Directores.

El DS 26462 en su art. 19 inc. p), estipula que el Presidente Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SIN, en el marco de sus atribuciones determinadas en el art. 14 de la Ley 2166, puede tomar acciones inmediatas de carácter excepcional en caso de emergencia, cuya competencia corresponde al Directorio, cuando las circunstancias lo justifiquen, bajo aprobación posterior de éste; y así lo ha hecho, ante la falta de Directorio, el Presidente Ejecutivo reguló las operaciones de cobro efectivo de los tributos en etapa de ejecución tributaria.

Así también, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 9.I, prevé la Avocación, siendo ésta una figura propia de la Administración Pública, por la que, las autoridades administrativas jerárquicas pueden avocar para sí la competencia de conocer asuntos que corresponden a sus órganos o autoridades administrativas dependientes, misma que se realiza mediante resolución expresa, motivada y pública, cuando las circunstancias de índole técnica, económica y legal así lo justifiquen; mandato respaldado por la Resolución Administrativa de Directorio 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, ante lo cual, se demuestra que el SIN actuó conforme a la ley y al principio de legalidad dispuesto en la Constitución Política del Estado.

Su actuación infringió el principio de supremacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, pues la Administración Pública, mediante las disposiciones administrativas internas regula su relación con el administrado, dentro del marco de la ley, en el caso el SIN actuó dentro de los preceptos estipulados por el Código Tributario Boliviano.

Por lo expuesto, ante la evidente falta de requisitos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta y así como lo dispuso la SCP 0646/2012 de 12 de julio, solicitan se declare su improcedencia; en su defecto, en caso de analizarse el fondo, se declare la constitucionalidad de la RND 10-0008-14, considerando que de darse lugar a la pretensión del accionante, se estaría creando una situación de inconstitucionalidad mayor al prohibir al Presidente Ejecutivo del SIN dictar resoluciones administrativas de emergencia, restringiendo el desempeño de sus funciones y entorpeciendo la actividad recaudadora de la Administración Tributaria, generando un riesgo para el cumplimiento de los derechos sociales por parte del Estado como son la salud y educación, que requieren atención prioritaria por mandato constitucional.