SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

a)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes Víctor Hugo Cuéllar Mina y Wilford Barrientos Guarachi, en su informe escrito presentado el 23 de julio de 2018, cursante de fs. 83 a 89, señaló que: a) Los agravios expresados por la impetrante de tutela en la interposición de su recurso jerárquico coinciden con los indicados en la presente acción de defensa, siendo que los puntos centrales de impugnación fueron respondidos conforme se evidencia de la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria A.A.G. 07/2018, en razón a que la peticionante de tutela no señaló los vicios procedimentales insubsanables que impliquen indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales, no demostrando ninguno de los supuestos agravios acusados;  b) La prenombrada únicamente se limitó a sostener que en ningún momento se valoró las pruebas documentales de descargo, sin especificar cuáles serían las literales de utilidad y pertinencia que desvirtúen la responsabilidad disciplinaria, tampoco identificó la omisión valorativa; c) La falta muy grave procesada descrita en el art. 121.20 de la LOMP, prevé la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más, apegados al principio de tipicidad corresponde desentrañar únicamente los elementos configurativos del tipo disciplinario para establecer el cumplimiento o no de los presupuestos exigidos y llegar al convencimiento de la existencia o no de la falta disciplinaria; así, se pronunció expresamente que resultaba muy forzado incorporar como elemento constitutivo exigible el dolo, porque durante la sustanciación del proceso disciplinario se buscó la verdad material de los hechos denunciados; y, d) La accionante se conformó únicamente con expresar de modo genérico que no hubo ponderación de los elementos y circunstancias demostradas de su parte, sin especificar las pruebas de descargo determinantes para revertir la decisión disciplinaria asumida, siendo respondida en la Resolución Jerárquica cuestionada.

           En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

a)            Respecto al alegado archivo de la denuncia de faltas disciplinarias graves por abandono de la denunciante y la inexistencia de prueba que acredite las mismas en el que los principios de verdad material, valoración y aplicación correcta de la ley, no fueron aplicados en la misma dimensión al momento de considerarse los elementos del tipo disciplinario muy grave del art. 121.20 de la LOMP, se estableció que la denunciante pese a la conminatoria dispuesta, no asistió a la segunda audiencia sumaria de 19 de marzo de 2018; así, ante el abandono del proceso disciplinario, el petitorio del Investigador Disciplinario y la adhesión de la denunciada      -ahora impetrante de tutela-, la Autoridad Sumariante, mediante Resolución de la misma fecha, resolvió apartar a la denunciante con el consiguiente archivo de obrados con relación a las faltas disciplinarias graves y la continuidad del proceso en relación a las faltas disciplinarias muy graves incursas en el art. 121.1, 10 y 20 de la LOMP; también, en cuanto al cuestionado tipo disciplinario descrito en el        art. 121.20 de la referida Ley, se estableció que cada una de las faltas disciplinarias graves y muy graves previstas, se diferencian por los elementos configurativos del tipo; sin embargo, la accionante no desarrolló ni especificó con los fundamentos jurídicos y la debida motivación, respaldada por pruebas útiles y acertadas, la cita de la normativa pertinente, de qué manera hubo quebrantamiento de los principios que tutela el régimen disciplinario y los mencionados por esta, para considerarse como posible agravio y amerite análisis del caso concreto;