SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a denuncia de Mireya Yista Mole, en audiencia de juicio, ante la inasistencia injustificada de esta, se dio por abandonada y archivada la causa referente a las supuestas faltas graves incursas en el art. 120.2, 3 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), prosiguiéndose únicamente por las contenidas en el art. 121.1, 10 y 20 de la citada Ley.
La Autoridad Sumariante dictó la Resolución Sancionatoria A.A.G. 07/2018 de 19 de marzo, declarándola responsable sólo de la falta muy grave contenida en el art. 121.20 de la LOMP, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; así, por memorial de 11 de abril del referido año, interpuso recurso jerárquico, argumentando que para determinar la sanción solamente se consideró el plazo de inactividad de actos investigativos de treinta días, aplicando textualmente la norma, sin considerar que para la realización de su trabajo no contaba con personal de apoyo, tampoco fue provista con los medios ni recursos para su desplazamiento a la localidad de Yucumo, donde también ejercía sus funciones.
De esta forma, la autoridad fiscal demandada, emitió la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018 de 2 de mayo, confirmando la Resolución Sancionatoria A.A.G. 07/2018, declarándola responsable de la falta muy grave establecida en el art. 121.20 de la LOMP, sin considerar las pruebas de descargo ofrecidas -licencias y permisos- que fueron valoradas incluso por la Autoridad Sumariante, adoleciendo de fundamentación y motivación respecto de todos y cada uno de los aspectos cuestionados en su recurso jerárquico; además, se omitió pronunciamiento sobre la existencia de dolo, limitándose solo al texto de la supuesta falta, prescindiendo su obligación de realizar una ponderación y valoración de elementos y circunstancias demostrados por su parte.
Solicitó medidas cautelares a fin de ser mantenida en su cargo de Fiscal de Materia hasta en tanto la resolución emitida por la Jueza de garantías sea devuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, se ordene notificación al Fiscal Departamental de Beni y a la Jefa Administrativa de la entidad fiscal de ese Departamento, a objeto de que se le permita y mantenga en su fuente laboral con asiento en la ciudad de Trinidad, hasta que la presente acción de amparo constitucional sea resuelta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- RECHAZAR
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- III.4.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación alegada
- b)
- c)
- d)
- III.4.2. Sobre la denunciada falta de valoración probatoria
- 1)
- falta de valoración probatoria