SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
d)
d) Respecto a que en la Resolución impugnada no se tomó en cuenta el elemento dolo ni observado la normativa del Código Niña, Niño y Adolescente al tratarse de víctimas menores de edad, siendo que los requerimientos para el forense y la valoración psicológica de las víctimas fueron ordenadas oportunamente, se estableció que “…no estuvo en cuestionamiento legal que en materia disciplinaria queda proscrito toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas disciplinarias son sancionadas a título de dolo o culpa; por ello, resulta muy forzado incorporar como presupuesto exigido en la falta disciplinaria procesada el elemento ‘dolo’; en efecto, dentro de la sustanciación del proceso disciplinario se buscó la verdad material de los hechos denunciados; en el presente caso, se cumplió a cabalidad con los elementos configurativos del tipo disciplinario procesado; pues, resulta innecesario la exposición de los fundamentos legales y la debida motivación respecto al elemento dolo, por no constituir presupuesto exigido propiamente en dicha falta disciplinaria muy grave” (sic); además, la impetrante de tutela en ejercicio de sus funciones como Directora Funcional de la investigación del caso penal, incurrió en la inobservancia de la previsión legal del art. 149.II del Código Niña, Niño y Adolescente que establece que ante el conocimiento e investigación de “…delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tiene obligación de priorizarlos y agilizarlos conforme a Ley, hasta su conclusión, bajo responsabilidad” (sic), siendo incluso conminada por el control jurisdiccional para la presentación de la declaración informativa policial del imputado.
La autoridad fiscal demandada finalizó refiriendo que conforme a la previsión de los arts. 55 de la LOMP, concordante con el 70 con relación al 16, ambos del Código de Procedimiento Penal, la impetrante de tutela estaba constreñida a realizar todos los actos procesales e investigativos necesarios y oportunos, por lo que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el art. 121.20 de la aludida Ley, que impidió una respuesta conveniente a la denunciante, vulnerándose el principio de celeridad porque no hubo la diligencia debida y adecuada, siendo elocuente la inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días, “…por lo que, no se advirtió quebrantamiento al principio de tipicidad, tampoco hubo errónea calificación de la conducta de la recurrente al tipo disciplinario que vulnere el debido proceso, por lo que, corresponde confirmar la Resolución recurrida” (sic).
En el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad fiscal demandada resolvió confirmar la sanción de destitución definitiva del cargo de la ahora accionante y consiguiente retiro de la carrera Fiscal, a través de una Resolución suficientemente fundamentada, exponiendo de forma clara las razones conducentes a la determinación asumida, advirtiéndose la existencia de una estructura de forma y fondo que hace comprensibles los fundamentos de su decisión, sustentando la misma en la consideración de los elementos fácticos del caso, la compulsa de la documental y el análisis jurídico pertinente para determinar la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten sustentar su determinación.
Por lo mencionado, se concluye que la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 100/2018 contiene una suficiente explicación de las razones por las que confirmó la sanción impuesta por la Autoridad Sumariante, no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en la interposición de la presente acción de defensa respecto a que la referida Resolución no habría considerado los elementos de convicción extrañados y que no contendría una sucinta explicación de las razones por las que determinó la destitución definitiva impugnada mediante recurso jerárquico, advirtiéndose más al contrario que se fundamentó adecuadamente los extremos descritos, con una explicación precisa a cada uno de los cuestionamientos formulados y las consideraciones legales pertinentes, por lo que sobre este apartado corresponde que la tutela solicitada sea denegada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- RECHAZAR
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- III.4.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación alegada
- b)
- c)
- d)
- III.4.2. Sobre la denunciada falta de valoración probatoria
- 1)
- falta de valoración probatoria