SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S2

Fecha: 13-Mar-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S2

Sucre, 13 de marzo de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                  24461-2018-49-AL

Departamento:            La Paz   

En revisión la Resolución 012/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 33 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lidia Morales Castaneta contra Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio 2018, cursante de fs. 24 a 28, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por su excónyuge Evergisto Cahuna Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 3 de agosto de 2017, el Ministerio Público la imputó formalmente y solicitó audiencia de consideración de medidas cautelares. El 20 de febrero de 2018, ejerciendo su derecho a la defensa y debido a que los hechos acaecieron en la Comunidad Suriquina, zona San Calixto de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, opuso la excepción de incompetencia y declinatoria de jurisdicción ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, que conoce la causa; en cuyo mérito, dicha la autoridad judicial dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares que debía verificarse el 26 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 11 de junio de 2018, fue notificada con un memorial de solicitud de reposición presentado por el denunciante y con el decreto de 1 de igual mes y año, que sin explicación o motivación señaló audiencia de medidas cautelares para el 13 del mismo mes y año, a horas 10:30. El día de la audiencia, su abogado pidió la suspensión de dicho actuado procesal, al encontrarse en otro juicio en la ciudad de La Paz y estar pendiente de resolución la excepción de incompetencia; empero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Segundo, ambos de El Alto del departamento de La Paz, pretendiendo apartar a su abogado del proceso, los obligó a cumplir con su determinación, con el único objeto de cautelarla.

Refiere, que conforme señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 1876/2013 de 29 de octubre, reiterada en las SSCC 0486/2007-R, 1306/2010-R y 0546/2011-R, que sin bien, las excepciones no suspenden la investigación ni la competencia de la autoridad judicial, son de previo y especial pronunciamiento, peor si cuestionan la competencia de la autoridad judicial, aspecto que no consideró la autoridad demandada; pues, hasta la fecha, no tiene respuesta; por lo que, considera estar indebidamente procesada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso; citando al efecto los arts. 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Acta de Audiencia de 13 de junio 2018; en su lugar, se disponga lo que en derecho corresponda, respecto a la excepción de incompetencia.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de junio de 2018, según consta en acta cursante a fs. 32 y vta.,  produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogada, reiteró de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, no acudió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito, pese a su legal citación, cursante a fs. 31 -efectuada el 19 de junio de 2018, a horas 8:50-.

Sin embargo, al día siguiente, a horas 15:30, la autoridad judicial demandada presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 93 vta., en el que señaló lo siguiente: a) Con el señalamiento de la audiencia de consideración de la acción de libertad fue notificado el 19 de junio a horas 9:10, veinte minutos antes de su verificativo, debido a su extemporaneidad se lo puso en indefensión, ya que ese día, como titular de su Juzgado y suplente legal de su similar Segundo, tenía tres audiencias por la mañana desde horas 8:30 a 12:00; la primera con aprehendido; b) Respecto al fondo del asunto, se presentó imputación formal contra la accionante el 3 de agosto de “2018” y que la referida formuló una excepción de incompetencia el 20 de febrero de 2018, el extitular de su despacho señaló audiencia para el 26 del mismo mes y año que debió ser suspendida; la imputada y su abogado por casi cuatro meses dilataron el proceso, ya que no se hacían presentes a las audiencias, conforme la prueba que adjunta. En la audiencia de 13 de junio del referido año, donde la imputada concurrió sola, señaló nueva audiencia para la consideración de las medidas cautelares para el 20 del mismo mes y año, disponiendo que los antecedes pasen a su despacho para que resuelva la excepción de incompetencia. El mismo día, resolvió la excepción mediante el Auto Interlocutorio 268/2018, en observancia de la “SCP 1949/2012” que establece que la audiencia de medidas cautelares no puede suspenderse aun exista una excepción planteada; y, c) El abogado de la impetrante de tutela fue sancionado por su conducta dilatoria, siendo atribuible a esa parte el retraso de la investigación. No existe vulneración alguna a los derechos de la imputada, pues la excepción cuya resolución reclama fue resuelta; por lo que, solicita se declare improcedente la presente acción de defensa.    

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 012/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 33 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, señale audiencia para resolver la excepción de incompetencia pendiente; y si la misma estaría resuelta, con su resultado, incluido en recurso de apelación, recién considerar las medidas cautelares. Sobre la conducta y responsabilidad del demandado, determinó que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que conforme a la doctrina de reparación integral del daño, establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), disponga lo que corresponda.

Determinación efectuada con los siguientes fundamentos: 1) Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, la ausencia del demandado o de su informe, genera la presunción de veracidad, siendo su responsabilidad presentar por lo menos su informe escrito y remitir los antecedentes pertinentes. En la acción de libertad rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar los hechos denunciados en la acción de defensa; 2) Según la SCP “0027/2018-S4 de 7 de marzo”, que resuelve una situación similar, se estableció que el Juez de Instrucción Penal debe resolver previamente los incidentes y excepciones presentados, antes de convocar a la audiencia de medidas cautelares; y, 3) Cuando existe vulneración de derechos y garantías, debe disponerse la reparación integral del daño, conforme lo señaló la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 3 de septiembre de 2018, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, a efectos de recabar información complementaria; habiéndose obtenido la misma, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 12 de marzo de 2019, corriente a fs. 122, se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal.

 II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 15 de marzo de 2016, la Fiscal de Materia asignada al caso, dio aviso del inicio de la investigación preliminar, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Evergisto Cahuna Mamani contra Lidia Morales Castañeta     -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP) (fs. 40). Posteriormente, el 31 de julio de 2017, el Ministerio Público imputó formalmente a la accionante; asimismo, solicitó la aplicación de la detención preventiva en su contra (fs. 42 a 44).

II.2.    Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2018, la impetrante de tutela opuso la excepción de incompetencia y de declinatoria de jurisdicción del Juez Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 7 y vta.). Mediante decreto de 21 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia de su similar Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- puso a conocimiento de las partes, el señalado memorial    (fs. 8).

II.3.    Constan en obrados actas de las audiencias señaladas para la  consideración de la excepción de incompetencia de 29 de marzo y 27 de abril de 2018; la primera, suspendida por inasistencia de la imputada y su abogado; y la segunda, porque no se realizaron las notificaciones ya que la “…parte interesada no se presentó a coordinar las respectivas notificaciones…” (sic) [fs. 59 a 60]. A través de los memoriales presentados el 26 de marzo, 2 y 5 de abril del año en curso, la imputada solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia para la consideración de la excepción de incompetencia (fs. 20 a 22).

II.4.    Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, el denunciante reclamó  los actos dilatorios de la imputada, por lo que no se llevó adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, solicitando                  la reposición de la providencia de 28 del mismo mes y año; y en cumplimiento de art. 132 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidió se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares dentro de los cinco días siguientes, sea con las formalidades de rigor (fs. 62 y vta.). Por decreto de 1 de junio del mismo año, el Juez demandado modificó el señalamiento de la audiencia para el 13 del referido mes y año (fs. 63).

II.5.    Mediante memorial de 13 de junio de 2018, la demandante de tutela solicitó la suspensión de la audiencia de medidas cautelares que debía verificarse ese día, porque tenía señalada otra en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; además, reclamó que previamente debía resolverse la excepción de incompetencia (fs. 19). La audiencia en cuestión fue instalada y suspendida por la inasistencia de la imputada y su abogado, señalándose otra para el 20 del citado mes y año, a horas 9:30 (fs. 17 a 18) 

II.6.    Por Auto Interlocutorio 268/2018 de 13 de junio, el Juez demandado resolvió la excepción de incompetencia, declarándola infundada, además de dilatoria y maliciosa, teniendo en cuenta que la misma fue presentada el 20 de febrero de 2018, habiendo transcurrido hasta esa fecha, más de cuatro meses, sin que se hubiera podido ingresar a considerar las medidas cautelares, imponiéndose la multa de dos sueldos mínimos nacionales al abogado patrocinante de la demandante de tutela (fs. 104 a 106). No constan notificaciones con dicha Resolución.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y  al debido proceso, porque la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no resolvió la excepción de incompetencia que planteó,  pese a ser de especial y previo pronunciamiento; al contrario, ante la solicitud del denunciante, por decreto de 1 de junio de 2018 y sin explicación alguna, señaló audiencia para el 13 de igual mes y año, a horas 10:30 para la consideración de las medidas cautelares; debido a lo cual, solicita se le conceda la tutela, se deje sin efecto el Acta de 13 de junio 2018 y se disponga lo que en derecho corresponde, respecto a la excepción de incompetencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La acción de libertad innovativa; ii) La excepción de incompetencia no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación; y, 2) Análisis del caso concreto. 

III.1. La acción de libertad innovativa

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

 

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

 

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

 

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

 

En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

 

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, con la finalidad de evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  La excepción de incompetencia no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación

La SCP 0108/2014 de 10 de enero, realizó la contextualización de la línea jurisprudencial respecto a la interposición de excepciones de incompetencia y sobre la competencia del juez para el control de la investigación, mencionando a las SSCC 0486/2007-R, 1306/2010-R y 0546/2011-R y a la SCP 0703/2012 de 13 de agosto, entre otras, que establecieron que la investigación no puede sustraerse del control jurisdiccional, en mérito a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes, que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación; por lo que, tampoco se interrumpe el control de la autoridad jurisdiccional demandada; de lo contrario, las partes estarían expuestas a sufrir vulneraciones de sus derechos, ya sea de parte de los funcionarios de la Policía Boliviana como de los representantes del Ministerio Público.

A partir de dichos antecedentes, la SCP 0108/2014, en el Fundamento Jurídico III.4, estableció las siguientes subreglas para la tramitación de las excepciones y sus efectos en la etapa preparatoria:

1.  La interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación, y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares.

2.  Una vez resueltas las excepciones, incluida la de incompetencia, el juez cautelar mantiene su competencia para el control de la investigación mientras su resolución se encuentre apelada y la misma no quede ejecutoriada.

3. Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de procedimiento penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas; entendimiento que implica una modulación a la SCP 1949/2012 de 12 de octubre, en la que se sostuvo que si bien la presentación de las excepciones no suspende la investigación y, tampoco la competencia de la autoridad judicial; empero, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, se deben resolver las excepciones formuladas.

Consiguientemente, se tiene que la interposición de la excepción de incompetencia en la etapa preparatoria, no interrumpe la investigación, por ende la misma debe proseguir con todos los actos y solemnidades, claro está sometidos a control jurisdiccional efectivo e ininterrumpido, pues la referida excepción, menos puede suspender la competencia del juez de instrucción en lo penal, quien su función debe obedecer y partir de la propia Constitución (las negrillas son agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, alega que el Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, al haber señalado audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 de junio del año en curso, no obstante estar pendiente de resolución la excepción de incompetencia que interpuso, que es de previo y especial pronunciamiento.

Conforme los antecedentes del caso, el 31 de julio de 2017, el Ministerio Público imputó a la accionante por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis     del CP, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, señaló audiencia para ese fin, para el 11 de agosto de 2017, a horas 08:45, disponiendo la notificación de las partes; no existiendo evidencia de lo que aconteció con esa audiencia. Posteriormente, el 20 de febrero de 2018, la impetrante de tutela opuso la excepción de incompetencia y de declinatoria de jurisdicción de la referida autoridad judicial; en consecuencia, el Juez demandado en suplencia legal de su similar Segundo -precedentemente señalado- por decreto de 21 de febrero de 2018, lo puso a conocimiento de las partes.

En la audiencia señalada para el 26 de febrero de 2018, debía considerarse la solicitud de medidas cautelares, suspendida por la autoridad judicial demandada, señalando que previo a considerar la medida cautelar, debía resolverse la excepción de incompetencia al ser de previo y especial pronunciamiento, ordenando nuevamente que la misma sea de conocimiento del Ministerio Público y de la parte civil, para que respondan en el plazo máximo de tres días, fijándose audiencias para el 29 de marzo y 27 de abril de 2018, que fueron suspendidas por la inasistencia de la imputada -ahora accionante- y su abogado.

El denunciante, por su parte, reclamó que la audiencia de medidas cautelares no se hubiera llevado a cabo; por lo que, la autoridad judicial demandada, por decreto de 1 de junio de 2018, señaló audiencia de medidas cautelares para el 13 de igual mes y año; día en el que la demandante de tutela presentó memorial, pidiendo la suspensión de la audiencia, porque tenía señalada otra en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz y reclamando que debía resolverse previamente la excepción de incompetencia. En mérito a ello, la audiencia en cuestión, fue suspendida por la inasistencia de la accionante y su abogado, señalándose otra para el 20 de junio de 2018, a horas 9:30.

Por otra parte, mediante Auto Interlocutorio 268/2018 de 13 de junio, el Juez demandado resolvió la excepción de incompetencia declarándola infundada, además de dilatoria y maliciosa, teniendo en cuenta que la misma fue presentada el 20 de febrero de 2018, habiendo transcurrido hasta esa fecha, más de cuatro meses sin que se hubiera podido ingresar a considerar las medidas cautelares; imponiéndose la multa de dos sueldos mínimos nacionales al abogado patrocinante de la impetrante de tutela, sin que consten notificaciones con esa Resolución.

Resumidos los antecedentes del caso, corresponde señalar que según las reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares. En ese sentido, en el caso, el Juez demandado no cometió ningún acto ilegal al haber señalado audiencia para la consideración de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contra la demandante de tutela; pues, si bien se encontraba pendiente de resolución la excepción de incompetencia que interpuso la accionante, las solicitudes de medidas cautelares deben continuar, en el marco del principio de continuidad, que caracteriza al sistema procesal penal.

No obstante lo anotado, es evidente que existió dilación injustificada en la resolución de la excepción de incompetencia formulada por la solicitante de tutela, pues conforme a lo previsto en el mismo Código de Procedimiento Penal, debe ser resuelta de manera inmediata al ser de previo y especial pronunciamiento. Efectivamente, la excepción de incompetencia fue presentada el 20 de febrero de 2018 y recién fue resuelta por el Juez demandado el 13 de junio del mismo año; es decir, después de casi cuatro meses, lo que generó dilación en el proceso y en la consideración de las medidas cautelares por los incidentes que la demora generó; aspecto que, en el marco del principio de informalismo que caracteriza a esta acción de libertad y a su carácter innovativo, que fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no puede ser pasado por alto por este Tribunal; por lo que, corresponde conceder la tutela únicamente respecto a este aspecto, exhortando a la autoridad judicial demandada, a que en el futuro, actúe respetando los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, evaluó parcialmente los datos del proceso, las normas aplicables al mismo y la jurisprudencia constitucional de este Tribunal.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 012/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 33 a 37 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada únicamente respecto a la dilación en la resolución de la excepción de incompetencia, conforme a los argumentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Exhortar a la autoridad demandada a dar cumplimiento a los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal; y,

3°    DENEGAR la tutela solicitada con relación al señalamiento de la audiencia de medidas cautelares, no obstante encontrarse pendiente la excepción de incompetencia, sobre la base de lo sustentado en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO




[1]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.

[2]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado. 

En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban        -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.

[3]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.

[4]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad. 

En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales: 

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.

Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.

Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.    3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)

El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la           SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.

[5]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.

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