SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2019-S2
Fecha: 13-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, alega que el Juez demandado vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, al haber señalado audiencia de consideración de medidas cautelares para el 13 de junio del año en curso, no obstante estar pendiente de resolución la excepción de incompetencia que interpuso, que es de previo y especial pronunciamiento.
Conforme los antecedentes del caso, el 31 de julio de 2017, el Ministerio Público imputó a la accionante por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, señaló audiencia para ese fin, para el 11 de agosto de 2017, a horas 08:45, disponiendo la notificación de las partes; no existiendo evidencia de lo que aconteció con esa audiencia. Posteriormente, el 20 de febrero de 2018, la impetrante de tutela opuso la excepción de incompetencia y de declinatoria de jurisdicción de la referida autoridad judicial; en consecuencia, el Juez demandado en suplencia legal de su similar Segundo -precedentemente señalado- por decreto de 21 de febrero de 2018, lo puso a conocimiento de las partes.
En la audiencia señalada para el 26 de febrero de 2018, debía considerarse la solicitud de medidas cautelares, suspendida por la autoridad judicial demandada, señalando que previo a considerar la medida cautelar, debía resolverse la excepción de incompetencia al ser de previo y especial pronunciamiento, ordenando nuevamente que la misma sea de conocimiento del Ministerio Público y de la parte civil, para que respondan en el plazo máximo de tres días, fijándose audiencias para el 29 de marzo y 27 de abril de 2018, que fueron suspendidas por la inasistencia de la imputada -ahora accionante- y su abogado.
El denunciante, por su parte, reclamó que la audiencia de medidas cautelares no se hubiera llevado a cabo; por lo que, la autoridad judicial demandada, por decreto de 1 de junio de 2018, señaló audiencia de medidas cautelares para el 13 de igual mes y año; día en el que la demandante de tutela presentó memorial, pidiendo la suspensión de la audiencia, porque tenía señalada otra en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz y reclamando que debía resolverse previamente la excepción de incompetencia. En mérito a ello, la audiencia en cuestión, fue suspendida por la inasistencia de la accionante y su abogado, señalándose otra para el 20 de junio de 2018, a horas 9:30.
Por otra parte, mediante Auto Interlocutorio 268/2018 de 13 de junio, el Juez demandado resolvió la excepción de incompetencia declarándola infundada, además de dilatoria y maliciosa, teniendo en cuenta que la misma fue presentada el 20 de febrero de 2018, habiendo transcurrido hasta esa fecha, más de cuatro meses sin que se hubiera podido ingresar a considerar las medidas cautelares; imponiéndose la multa de dos sueldos mínimos nacionales al abogado patrocinante de la impetrante de tutela, sin que consten notificaciones con esa Resolución.
Resumidos los antecedentes del caso, corresponde señalar que según las reglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición de excepciones, de cualquier naturaleza, incluida la excepción de incompetencia, no suspende la investigación y tampoco la competencia del juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares. En ese sentido, en el caso, el Juez demandado no cometió ningún acto ilegal al haber señalado audiencia para la consideración de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público contra la demandante de tutela; pues, si bien se encontraba pendiente de resolución la excepción de incompetencia que interpuso la accionante, las solicitudes de medidas cautelares deben continuar, en el marco del principio de continuidad, que caracteriza al sistema procesal penal.
No obstante lo anotado, es evidente que existió dilación injustificada en la resolución de la excepción de incompetencia formulada por la solicitante de tutela, pues conforme a lo previsto en el mismo Código de Procedimiento Penal, debe ser resuelta de manera inmediata al ser de previo y especial pronunciamiento. Efectivamente, la excepción de incompetencia fue presentada el 20 de febrero de 2018 y recién fue resuelta por el Juez demandado el 13 de junio del mismo año; es decir, después de casi cuatro meses, lo que generó dilación en el proceso y en la consideración de las medidas cautelares por los incidentes que la demora generó; aspecto que, en el marco del principio de informalismo que caracteriza a esta acción de libertad y a su carácter innovativo, que fue explicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no puede ser pasado por alto por este Tribunal; por lo que, corresponde conceder la tutela únicamente respecto a este aspecto, exhortando a la autoridad judicial demandada, a que en el futuro, actúe respetando los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
- a)
- concedió
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La acción de libertad innovativa
- en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- sin interrumpir la investigación
- 3. Las excepciones deben ser resueltas por el juez cautelar sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de procedimiento penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas; entendimiento que implica una modulación a la SCP 1949/2012 de 12 de octubre, en la que se sostuvo que si bien la presentación de las excepciones no suspende la investigación y, tampoco la competencia de la autoridad judicial; empero, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, se deben resolver las excepciones formuladas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO