SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S4
Fecha: 20-Mar-2019
a)
Guido Barrios Arce, Juez Segundo de Instrucción Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 56 a 57, señaló que: a) Toda la prueba presentada por la parte accionante para desvirtuar el art. 233.1 y 2 del CPP, ha sido valorada en cada una de las audiencias de cesación a la detención preventiva, conforme consta en las actas y resoluciones respectivas de cada solicitud, en lo que se refiere al numeral 1 del art. 233 del CPP, existen indicios suficientes para determinar la presunta participación del accionante en el hecho investigado; b) No se ha agotado la “vía de subsidiariedad” puesto que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija, no se pronunció sobre la Resolución que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, c) En cuanto a que no se habría remitido el recurso de apelación ante el superior en grado, es de conocimiento público que la Secretaria se encuentra con el beneficio de “pos natalidad”, y la suplente legal fue declarada en comisión para representar a Bolivia en los juegos deportivos de personas de talla baja, por lo que determinó que la Oficial de Diligencias de ese despacho transcriba el acta de cesación a la detención preventiva y se remita en el día obrados a la Sala Penal, no obstante de ello, señaló que el Secretario en suplencia legal deberá justificar por qué no se remitió la apelación en su debido momento, bajo alternativa de remitirse antecedentes al régimen disciplinario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.
- se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente
- recurso de apelación incidental
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16