SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S4

Fecha: 20-Mar-2019

III.

La SCP 0044/2018-S4 de 13 de marzo, al respecto señaló que: En situaciones en las cuales la parte accionante acudió a la vía constitucional impugnando la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional, estando pendiente la resolución del recurso de apelación incidental que hubiera interpuesto en su defensa, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que: Las vulneraciones denunciadas por el ahora accionante, deben ser consideradas, valoradas y resueltas necesariamente por el Tribunal de apelación, siendo que la justicia constitucional no puede emitir resoluciones paralelas ni contrapuestas a la justicia ordinaria, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la causa (SCP 0400/2012 de 22 de junio).

La SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: `La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez… (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.