SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S4
Fecha: 20-Mar-2019
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Elizardo Gonzáles Panoso, en audiencia de consideración de la acción de libertad, por intermedio de su abogado, señaló que no se escuchó en la acción tutelar cuál es el objeto de la misma, habiéndose vulnerado un principio de las acciones constitucionales para su procedencia que es la subsidiariedad, toda vez que, en la fundamentación y descripción, se señaló que el “8 de octubre de 2018” se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva que fue denegada y posteriormente fue interpuesto el recurso de apelación que se encuentra en suspenso porque no fue enviado a Tarija, por lo que se debería haber rechazado in límine esta acción por el Tribunal de garantías, así también, el accionante tenía la obligación de señalar con precisión que normas fueron mal interpretadas o invocadas erróneamente o qué disposición ha sido violada y con qué acto, por lo que solicitó se rechace la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.
- se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente
- recurso de apelación incidental
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16