SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S4
Fecha: 20-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática planteada se tiene que se inició proceso penal en contra del ahora accionante y otros, por la presunta comisión del ilícito de tentativa de asesinato, y posteriormente a la presentación de la imputación formal, el Juez demandado determinó en audiencia de consideración de medidas cautelares su detención preventiva, así también manifiesta que, en cinco oportunidades solicitó la cesación a dicha medida cautelar que le fueron denegadas, y que de igual manera en la última audiencia se denegó su solicitud sin que se haya efectuado una debida valoración de la prueba que desvirtuaba los riesgos procesales que la determinaron, ya que no se le puede negar la cesación a la detención preventiva basada únicamente en la existencia de un solo riesgo procesal, Resolución contra la cual presentó recurso de apelación en audiencia, pero hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue remitida al superior en grado. Por otra parte, manifestó que el Ministerio Público tuvo el tiempo para investigar y averiguar la verdad de los hechos dentro del plazo señalado al efecto; empero, ha pasado más de un año y no existe ningún acto conclusivo para ninguno de los presuntos autores.
Ingresando al análisis de la presente acción en cuanto a la primera problemática expuesta, referida a que el Juez demandado mediante Resolución de 11 de octubre de 2018, rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva sin efectuar una debida valoración de la prueba que desvirtuaba los riesgos procesales que la determinaron, al efecto debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la activación paralela de jurisdicciones en el trámite de apelación incidental a la detención preventiva, aplicable al caso de autos, toda vez que, conforme se advierte del memorial de la presente acción de libertad y la verificación realizada por el Tribunal de garantías del acta en el que está inmersa la Resolución supra descrita, se tiene que la parte accionante presentó recurso de apelación incidental en audiencia contra la citada Resolución que determinó mantener su detención preventiva, la cual a momento de la interposición de la presente acción se encontraba aún en trámite; es decir que, el Tribunal de apelación aun no emitió pronunciamiento al respecto, activando de forma paralela y simultánea, dos jurisdicciones sobre una misma problemática, la jurisprudencia de este Tribunal, glosada en el citado Fundamento Jurídico III.1, obrar de diferente manera provocaría un conflicto entre jurisdicciones, así como una duplicidad de fallos; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a este extremo.
Ahora bien, en cuanto a la segunda problemática, referida a que no hubiese sido remitida ante el superior en grado, –dentro el plazo legal–, el recurso de apelación que presentó el accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, de conformidad al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, relativo a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde efectuar las siguientes precisiones: De la revisión de antecedentes se advierte que no cursa en obrados nota de remisión u otra documentación que acredite que se hubiere dado cumplimiento al envío de los antecedentes del recurso de apelación –presentado por el impetrante de tutela– ante el respectivo Tribunal de alzada a efecto de que emita Resolución al respecto, así también la autoridad demandada en su informe confirmó esta omisión al señalar que: “ha tomado la medida de que la señora oficial de [ese] despacho pueda transcribir el acta de cesación a la detención preventiva y se remita en el día los obrados a la Sala Penal” (sic).
De lo señalado se evidencia que la omisión en la remisión de los antecedentes en apelación, incluso superó los tres días de espera prudencial, establecida en vía jurisprudencial por éste Tribunal, cuando existe una justificación razonable y fundada (SCP 0142/2013 de 14 de febrero), por cuanto, desde la fecha en la que se concedió el recurso de apelación, hasta la interposición de la presente demanda tutelar transcurrieron dieciocho días sin que la remisión haya sido efectivizada, no siendo válidos los justificativos expuestos en el informe presentado por la autoridad demandada, pues la dilación advertida superó abundantemente el plazo estipulado por ley y la jurisprudencia, en consecuencia en virtud de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a este extremo; toda vez que, la citada omisión repercutió en la situación jurídica del accionante, en directa vinculación con su derecho a la libertad, pues la misma no pudo ser considerada por el Tribunal de alzada a quien –como se dijo– le corresponde la revisión de la determinación asumida por el a quo sobre la vigencia o no de la detención preventiva del accionante.
En cuanto a las presuntas irregularidades cometidas por parte del Ministerio Público al margen de no haberse denunciado a autoridad fiscal alguna, las mismas no pueden ser atendidas a través de esta acción de defensa, al no tener vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, conforme lo exige la SC 0619/2005-R de 7 de junio, pudiendo el impetrante de tutela activar la acción de amparo constitucional, previa observancia de los requisitos para su procedencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.
- se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente
- recurso de apelación incidental
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16