SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S4
Fecha: 20-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició proceso penal en su contra y otros, por la presunta comisión del ilícito de tentativa de asesinato, presentada la imputación formal, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares el 9 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se dispuso su detención preventiva, posteriormente solicitó en cinco oportunidades la cesación de dicha medida cautelar, que en audiencia fueron denegadas porque la autoridad judicial no efectuó una adecuada valoración probatoria, encontrándose trece meses privado de libertad, a pesar que presentó documentación para desvirtuar todos los riesgos procesales.
La última audiencia de consideración a la cesación de su detención preventiva fue fijada para el 8 de octubre de 2018, la cual fue suspendida en dos oportunidades a solicitud del Ministerio Público porque no constaba la última acta en el cuaderno cuando se sustanció la misma el 11 del citado mes y año, oportunidad en la cual presentó prueba documental para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistentes en certificación de flujo migratorio y Resolución de rechazo de otro proceso penal que se instauró en su contra, así también la imputación formal contra Luis Araos Rioja, que fue identificado por Milton Kely como uno de los autores materiales del delito, por cuanto, quedó exento de ser con probabilidad autor del ilícito, habiéndose probado a su vez en otras audiencias que no “percutó” el arma el día del crimen; empero, el Juez demandado forzó el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP para denegarle dicha solicitud, y según la SC “1174/2011”, no se puede negar la cesación a la detención preventiva basada únicamente en la existencia de un solo riesgo procesal, considerando además, que se desvirtuó también este extremo, y todos los riesgos procesales con documentación original; determinación contra la cual presentó recurso de apelación en audiencia que tenía que ser remitido hasta el 16 de octubre de 2017, empero hasta la interposición de la presente acción, dicha apelación no fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Tarija.
Asimismo alega que, el Ministerio Público tuvo tiempo para investigar y averiguar la verdad de los hechos, por lo que el plazo de los seis meses debe computarse desde la notificación con la imputación formal y este plazo no se suspende por vacaciones judiciales o feriados; empero, ha pasado mas de un año y no existe ningún acto conclusivo para ninguno de los presuntos autores, encontrándose privado de su libertad casi trece meses sin pruebas en su contra y en incertidumbre de su situación jurídica, cuando los demás imputados gozan de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.
- se pretendió activar de forma paralela las vías de defensa previstas en el ordenamiento jurídico, lo cual no puede ser permitido. Además de revisar los mecanismos legales efectivos y activados por el representante del accionante, se puede colegir que la apelación incidental planteada aún se encuentra pendiente de Resolución y antes de que se resuelva su situación jurídica a través de la vía ordinaria, este no puede acudir de manera simultánea a la vía constitucional
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente
- recurso de apelación incidental
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16