SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019-S4

Fecha: 20-Mar-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denunció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 17 de octubre de 2018, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí –ahora demandado−, señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares; sin embargo, dicha autoridad judicial, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, 25 del indicado mes y año, dilatoriamente omitió providenciar su petición, vulnerando así sus derechos invocados. Asimismo, el impetrante de tutela, en su intervención en audiencia pública, alegó que la Secretaria codemandada, no obstante haberle manifestado a su abogado patrocinante que no existía audiencia fijada, mediante nota manuscrita de 23 del referido mes y año, recién ingresó a despacho su petición, cuando debió hacerlo dentro de las veinticuatro horas de presentada, incurriendo en falta de celeridad e incumplimiento de deberes.

Expuesta la problemática planteada, inicialmente debe tomarse en cuenta que al momento de la celebración de la audiencia de esta acción de defensa –26 de octubre de 2018–, el señalamiento del acto procesal de modificación de medidas cautelares extrañado ya habría sido emitido por la autoridad demandada quedando pendiente únicamente la devolución de las correspondientes diligencias de notificación según lo informado por la Secretaria de Juzgado codemandada; no obstante, considerando no se tiene acreditado el momento en que se habría producido el referido señalamiento, y tampoco la notificación del mismo a las partes, particularmente al ahora peticionante de tutela, pues entre otras cosas, el Juez de garantías en contacto con el cuaderno procesal no especificó tal extremo, y la fotostática del registro de sistema presentado por tal funcionaria no tiene por vocación demostrar la correspondencia de actuados procesales en fechas y horas, para así poder establecer si el hecho reclamado se superó antes o después de la interposición de esta acción de defensa, este Tribunal optará por analizar la denuncia planteada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.

Así, con relación al Juez demandado, el accionante señala que Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, vulneró sus derechos fundamentales invocados al no haber providenciado el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares presentado el 17 de octubre de 2018; sin embargo, conforme se extrae del informe prestado por dicha autoridad, así como el remitido por la Secretaria codemandada (Punto I.2.2) se tiene que el citado Juzgador se encontraba suspendido de sus funciones del 1 de octubre al 1 de noviembre de indicado año, a causa de una resolución administrativa disciplinaria, y que en su lugar asumió funciones en suplencia legal su homólogo Segundo; razón por la cual, de conformidad al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, no se le puede reprochar al referido Juez el haber eventualmente dilatado el oportuno despacho de la solicitud de modificación de medidas cautelares del impetrante de tutela, cuando se ha evidenciado que no tuvo conocimiento de la misma.

Por ello, de acuerdo al mencionado entendimiento jurisprudencial aludido en lo que respecta a la flexibilización de la legitimación pasiva, en virtud de la cual se considera que resulta una carga excesiva exigir al peticionante de tutela individualización de la persona particular que ejerce el cargo desde el cual se habría producido la presunta lesión de derechos fundamentales, dada la naturaleza informal de esta acción de defensa; corresponde analizar la actuación del Juez en suplencia legal, quien a esas fechas tuvo a su cargo el despacho de las causas sustanciadas en el Juzgado de Instrucción Penal Primero indicado departamento, entre las cuales se encontraba la que corresponde al ahora accionante, aclarando que en su caso, no podrá determinarse responsabilidad alguna en su contra.

En ese sentido, de lo informado por la Secretaria codemandada se tiene que, el memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares presentado por el impetrante de tutela fue remitido el 18 de octubre de 2018, vía plataforma de ingreso de causas al referido Juzgado de Instrucción Penal; empero, dicha petición recién fue puesta en conocimiento del Juez en suplencia legal, el 23 del citado mes y año (después de cinco días) a efecto de su consideración, demora que la señalada Secretaria de Juzgado justifica alegando que del 15 al 22 del mencionado mes y año, tal despacho judicial estuvo de turno atendiendo causas nuevas con detenidos, y siendo bastante la carga procesal, la autoridad judicial en suplencia legal tuvo inclusive que reacomodar la agenda de las audiencias de su despacho para atender las causas que llegaban.

Tales argumentos permiten a este Tribunal asumir convencimiento de que la remisión del escrito de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares ejecutada por el ahora peticionante de tutela, a cinco días de su recepción en despacho, resulta contradictoria, si el motivo del retraso se apoya en una supuesta prioridad que se dio a causas nuevas ingresadas a dicho despacho con detenidos, cuando se conocía que la solicitud del ahora accionante, también privado de libertad, consistía en un pedido de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares, vinculada directamente con la definición de su situación jurídica.

Así, se tiene acreditado que en el caso se produjo una injustificada dilación de más de cinco días en el despacho de la solicitud del impetrante de tutela, que devino en la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, vinculados con el principio de celeridad; dilación que resulta atribuible a la Secretaria de Juzgado codemandada, en la medida en que dicha funcionaria omitió su deber de poner en conocimiento del Juez en suplencia legal la petición de señalamiento de audiencia del ahora peticionante de tutela con la prioridad que ameritaba el caso, ocasionando con ello, la vulneración aludida y que dan mérito a la concesión de la tutela impetrada.

Finalmente, en lo que refiere al Juez de Instrucción Penal Segundo, quien ejerció la suplencia legal del Juzgado en el cual se encuentra radicado el proceso penal del cual emerge la presente acción, y que conforme a antecedentes, ya hubiera emitido el extrañado decreto de señalamiento de audiencia, al no haberse evidenciado que en el caso, la dilación ocasionada le fuera atribuible, corresponde denegar la tutela demandada respecto a dicha autoridad en su calidad de Juez en suplencia legal.