SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro

                      …Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional.

           Consecuentemente, la Trabajadora Social demandada, demostrando una total falta de sensibilidad, adoptó la medida de hecho referida a retener el cuerpo del occiso en la “congeladora” del Hospital, como garantía para que se cancele en su totalidad, los gastos generados en dicho nosocomio, vulnerando los derechos denunciados y poniendo en evidencia que es más importante exigir se cubra una obligación económica, que velar por el respeto y cumplimiento de los derechos de las personas, sin considerar el dolor que origina la partida de un ser humano en una familia, que se vio privada de la posibilidad de expresar su sufrimiento por la pérdida de un ser querido, de acuerdo con los ritos y costumbres de su espiritualidad, religión y culto.

           Para finalizar se aclara que, si bien las peticionantes de tutela no refieren hecho o acto ejecutado por el “Director General del Hospital de Clínicas de La Paz”, que evidencie lesión a los derechos alegados como quebrantados, al haber sido citada dicha autoridad para que se presente en audiencia a informar o que preste su informe escrito y al no apersonarse, incumplió con esta obligación, convirtiéndose en corresponsable de los actos y decisiones que el personal a su cargo adoptó en el cumplimiento de las funciones encomendadas, aspecto que determinó, como ya se dijo la veracidad de la denuncia presentada; por lo que, a efecto de evitar responsabilidades, se insta a ambos demandados que en futuras acciones de defensa, cumplan con la obligación que tienen de presentarse a la audiencia y brindar un informe de los hechos sucedidos, a efecto de desvirtuar, explicar o confirmar las  denuncias presentadas, por las o los accionantes.