SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de celeridad y al principio de seguridad jurídica; por cuanto, las autoridades demandadas, pese a su solicitud expresa y reiterada, no señalaron audiencia de modificación de medidas cautelares, en la que debía considerarse su autorización para salida laboral a fin que pueda cumplir las funciones de Director de la Dirección de Desarrollo de Planes y Proyectos dependientes del Departamento V “Política, Estrategia E.II.MM.FF.LL” (sic) del “EMGAB” de la ciudad de La Paz, por su condición de militar de carrera de la Armada Boliviana.

La relación de antecedentes, expuesta por el accionante, el informe de la Jueza demandada, así como las interrogantes formuladas por el Tribunal de garantías, revelan que ciertamente el impetrante de tutela, presentó una primera solicitud el 20 de septiembre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en la que impetró el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar para que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, le autorice la continuidad de su carrera militar dando lugar a que pueda ejercer el cargo de Director en el Comando General de la Armada Boliviana, a este efecto ofreció documentación de respaldo para sustentarla y lograr su cometido (Conclusión II.2), no obstante, dicho memorial habría sido extraviado por quien ejercía el cargo de Auxiliar del despacho judicial donde radica el expediente, impidiendo que tanto la Jueza, como el Secretario Abogado que se encuentran en suplencia legal, puedan conocer la solicitud y en su caso tramitarla; no obstante, y pese al tiempo superabundantemente transcurrido a partir de su primer escrito, el defecto procesal no fue subsanado por la autoridad titular, motivo por el cual presentó un nuevo memorial ratificando su inicial pedido; sin embargo, ese último memorial también fue extraviado por la citada Auxiliar, así lo reconoció de forma expresa el abogado de la parte accionante en audiencia de la presente acción tutelar.

En el mismo sentido la Jueza ahora demandada, informó que Jaqueline Abircata Corazón se desempeñó en el cargo de Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, y que la misma -hipotéticamente- habría recepcionado los dos memoriales que dieron origen a la interposición de la presente acción tutelar; empero, además hizo conocer al Tribunal de garantías que ninguno de los memoriales fue cargado al libro diario, y que la señalada Auxiliar inclusive fue sometida a una investigación por acción directa, siendo luego sometida a medidas cautelares, cuestión que en ningún momento fue rebatida o controvertida por la defensa técnica del ahora accionante; es de notar que, si bien se refirió que el primer escrito fue exhibido en vía directa ante la Jueza demandada, este extremo no fue respaldado con prueba alguna y en relación al segundo memorial, el accionante aclaró que “…no ha sido cargado, porque en esa época ha sido cautelada la auxiliar…” (sic), lo mencionado demuestra fehacientemente que tanto la Jueza como el Secretario que se encontraban en suplencia legal del despacho judicial en el que radicó el proceso penal que involucra al ahora accionante, no tuvieron conocimiento de los memoriales de solicitud y de reiteración de modificación de medida cautelar, máxime si tampoco el ahora impetrante de tutela presentó solicitud alguna o reclamo sobre la dilación en la consideración de sus solicitudes o hizo conocer del extravío de dichos memoriales; distinto sería el razonamiento si tales memoriales hubieran evidentemente ingresado al despacho judicial, activando la responsabilidad tanto del señalamiento de audiencia previsto en el        art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que: “...Salvo disposición contraria de este Código el juez o tribunal: 1. Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan...” e inclusive el art. 94.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que: “Son obligaciones comunes de las secretarias y los secretarios: 1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento”; sin embargo, y como se anotó, ninguna de estas potestades y deberes fue impelida, porque concurrió un hecho jurídico que lo impidió, consistente en el inicio de una acción penal y consiguiente aplicación de medida cautelar contra la responsable de la recepción y cargado de los escritos del despacho judicial, que además no fue demandada en la presente acción tutelar y que da lugar a la aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, puesto que al no existir identidad entre la persona que causó la supuesta lesión y quien fuere demandada, se presenta la falta de legitimación pasiva, generando con ello la imposibilidad de que esta Sala pueda emitir un pronunciamiento de fondo relativa a la presunta falta de celeridad reclamada y que desde la perspectiva del ahora accionante, se constituiría en una omisión que restringe su derecho a retornar a su fuente laboral.

Finalmente, corresponde señalar que la parte accionante, puede solicitar en cualquier momento el señalamiento de modificación de la medida cautelar impuesta, en aplicación del art. 250 del CPP, presentando los memoriales que correspondan, en atención a que las medidas impuestas no causan estado y pueden ser modificadas inclusive de oficio.