SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
1)
El accionante ratificó íntegramente su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Se aclara que Orzo Fernando Oblitas Siles, actual Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz es quien deberá dar cumplimiento efectivo a la resolución que emane de esta instancia constitucional; 2) Erick Millares Luna, en su calidad de ex Fiscal Departamental y Bismarck Wolf Baldiviezo, ex Fiscal Policial, son quienes habrían conculcado los derechos denunciados como lesionados en la presente acción tutelar; 3) Las Resoluciones de Rechazo 314/2017 y 242/2017 ambas motivadas por dos denuncias, carecen de fundamento e incumplen la normativa al interior de la Policía Boliviana; que está sometida a la Constitución Política del Estado y conforme prevé la línea jurisprudencial, los derechos precautelados en un procedimiento penal, también tienen plena validez en un proceso administrativo; y, 4) Las denuncias que se pusieron en conocimiento del Fiscal Policial, merecieron resoluciones que fueron emitidas después de meses, incumpliendo el plazo de setenta y dos horas previsto en el reglamento y sin considerar los elementos de prueba que se aportaron dentro de las denuncias interpuestas; por lo que, se solicita en esta acción tutelar se disponga la apertura de la investigación mediante requerimiento del Fiscal Policial y se revoquen las Resoluciones de Rechazo H.T. 314/2017, H.T. 243/2017 y los pronunciamientos emitidos por la autoridad jerárquica.
Bismarck Wolf Baldiviezo, ex Fiscal Policial, mediante informe escrito de fs. 56 a 60 vta. y en audiencia, manifestó que: 1) Mi autoridad emitió la Resolución de Rechazo de denuncia del caso H.T. 314/2017, misma que se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo a los parámetros de la Fiscalía Policial, y notificada a la ahora accionante quien impugnó la misma de manera extemporánea, razón por la cual, el Fiscal Departamental Policial, dispuso “NO HA LUGAR” (sic) la misma, evidenciándose en consecuencia, que no agotó la subsidiariedad prevista para la presente acción tutelar; 2) En relación al principio de inmediatez, se advierte que la hoy impetrante de tutela se encuentra fuera del plazo de los seis meses para interponer esta acción de amparo constitucional; por cuanto, la Resolución ahora cuestionada se emitió el 30 de octubre de 2017; 3) En relación a la Resolución de Rechazo H.T. 243/2017, la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a los parámetros de la Fiscalía Policial y sin apartarse de las bases de la denuncia presentada por la ahora peticionante de tutela, quien interpuso Recurso de impugnación, siendo remitido ante el Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, autoridad que luego de una nueva valoración del caso, confirmó la resolución recurrida por Resolución Administrativa (RA) de la Fiscalía Departamental Policial 6/2018; y, 4) La ahora accionante a tiempo de impugnar la Resolución de Rechazo H.T. 243/2017, no se refirió a los derechos que presuntamente se le hubieran lesionado y que motivan la presente acción de amparo constitucional; por cuanto, ambas resoluciones de primera instancia así como la Resolución Jerárquica 6/2018, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas siendo respondidas de acuerdo a las pretensiones de la prenombrada.
La accionante denunció la lesión a su derecho a la petición y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que: 1) Bismarck Wolf Baldiviezo, ex Fiscal Policial, emitió las Resoluciones de Rechazo en los casos H.T. 314/2017 y H.T. 243/2017, beneficiando a los funcionarios policiales denunciados al eximirlos de responsabilidad, sin realizar ningún acto investigativo en la vía disciplinaria, en franco desconocimiento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y sin que exista una respuesta debidamente fundamentada dentro de un plazo razonable a su petición de proceder con la apertura de los casos denunciados; y, 2) Erick Jeant Millares Luna, ex Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz convalidó este accionar.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, la ahora accionante a través de esta acción de amparo constitucional, pretende desarrollar una relación de antecedentes relativos a las denuncias que presentó por la presunta transgresión de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, contra “el Sof. 2do.” David Ysaac Luna Loza, “el Cap.” Ariel Balderrama Flores, “Sbtte.” Víctor Gutiérrez Argote y “Sbtte.” José Pastor Quiroga, por agresión verbal y amenazas por funcionarios de la FELCC; denuncias que fueron rechazadas mediante Resoluciones Fiscales Policiales de Rechazo H.T. 314/2017 de 30 de octubre y H.T. 243/2017 de 28 de diciembre, respectivamente, ambas pronunciadas por Bismarck Wolf Baldiviezo, ex Fiscal Policial. Denunciando ante esta instancia constitucional, que las referidas resoluciones resultarían ser los actos conculcadores de sus derechos, solicitando al efecto, se disponga la nulidad de las referidas Resoluciones y se ordene la emisión de Requerimiento de Inicio de Investigaciones dentro de los casos denunciados, para luego, en audiencia ampliar su petición impetrando que se revoquen los pronunciamientos emitidos por la autoridad jerárquica -identificar cuáles-.
Ahora bien, conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que fue descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, se tiene que para la interposición de la acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela debe cumplir de manera obligatoria los requisitos contenidos en el art. 33.4 del CPCo, relativos a una relación precisa entre los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser el núcleo de la pretensión; por cuanto, se constituye en aquello que la accionante pretende sea satisfecho; por lo mismo, debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado busca a través de la presente acción de defensa; máxime, si será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma el Juez o Tribunal de garantías respecto a la concesión o denegatoria de lo pedido.
Hechas las consideraciones anteriores, se advierte que, tanto de la relación de antecedentes descrita, y de los memoriales de acción de amparo constitucional y el de subsanación, la ahora peticionante de tutela, dirige la presente acción tutelar contra Bismarck Wolf Baldiviezo, ex Fiscal Policial y Erick Jeant Millares Luna y Orzo Fernando Oblitas Siles ex y actual Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz -autoridades de segunda instancia-; sin embargo de ello, en relación al primer codemandado, si bien estableció o vinculación entre los hechos que alega, los derechos denunciados como presuntamente lesionados -petición y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones- y su petitorio que pretende la nulidad de las Resoluciones de Rechazo a las dos denuncias que presentó; se tiene que, esta pretensión no puede ser acogida; por cuanto, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional, por el principio de subsidiariedad, este Tribunal únicamente analizara la última resolución dictada, por constituirse en la Resolución de cierre o de última instancia que podría afectar al fondo de lo resuelto y que no fue identificada en la presenta acción de amparo constitucional.
Finalmente, en relación a los codemandados Erick Jeant Millares Luna y Orzo Fernando Oblitas Siles ex y actual Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, se evidencia que el ahora accionante, no señala cual sería el acto u omisión ilegal o indebida que restringió, suprimió o amenazó restringir o suprimir los derechos alegados como vulnerados, en los que habrían incurrido las referidas ex y actuales autoridades; consiguientemente, al no haber establecido de manera precisa la relación entre los hechos que dieron lugar a la presente acción, los derechos y petitorio desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a la cual, los referidos requisitos que se encuentran contenidos en el art. 33 del CPCo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- Fragmento 11