SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
denegó
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2018 de 20 de julio, cursante de fs. 144 a 148, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales, formando parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los mismos, por ser un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vía idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado; por lo que, de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado; ii) La jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que el debido proceso es un derecho, una garantía y un principio de orden general y complejo, compuesto por elementos, dentro de los cuales se encuentran entre otros la motivación, la fundamentación y la congruencia de las resoluciones, elementos últimos que exigen a cada autoridad que dicte un fallo con la debida exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita de normas que sustenten la parte dispositiva de la misma; iii) En relación al derecho a la petición, la jurisprudencia constitucional señaló que para la protección de este derecho se deben cumplir ciertos requisitos como la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el mencionado derecho; iv) Del contexto descrito, se tiene que el ex Fiscal Policial, Bismarck Wolf Baldiviezo, emitió las Resoluciones de Rechazo dentro de los casos H.T. 314/2017 y H.T. 243/2017, por la presunta comisión de faltas graves, disponiendo el archivo de obrados; v) De antecedentes se tiene que la ahora peticionante de tutela, no acreditó haber agotado las vías idóneas y pertinentes para la interposición de la presente acción de amparo constitucional conforme señala el art. 71 de la LRDPB, razón por la cual, no se habría cumplido el principio de subsidiariedad; y, vi) Con relación a la Resolución H.T. 243/2017, se evidencia que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación, en relación al porqué del rechazo de la denuncia, así también se advierte que se habría dado respuesta a la petición de la parte accionante aclarándose que en forma errónea se pretende a través de esta acción tutelar dejar sin efecto una resolución de primera instancia, no siendo esta la vía idónea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- Fragmento 11