SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de octubre de 2017, se emitió Resolución de Rechazo dentro del caso H.T. 314/2017, que le fue notificada el 9 de noviembre de similar año; y, el 28 de diciembre del citado año, se dictó una segunda Resolución de Rechazo dentro del caso H.T. 243/2017, notificada en la misma fecha; resultando ambas resoluciones los actos conculcadores de sus derechos; por cuanto, de manera indebida omitieron la naturaleza y el procedimiento regulado por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-.
Bismarck Wolf Baldiviezo, ex Fiscal Policial -ahora codemandado- quien emitió ambas resoluciones hoy observadas, realizó apreciaciones basadas en un análisis subjetivo de los antecedentes, alegando que los hechos denunciados no constituyen faltas disciplinarias y no pueden ser investigados en la vía disciplinaria, siendo que, la responsabilidad penal no es eximente de la responsabilidad civil, ni de la administrativa; pese a que, ambas denuncias contaban con la identificación precisa de las faltas disciplinarias a investigarse, así como la documentación respaldatoria en fotocopia legalizada y Discos Compactos (CDs) de grabación, elementos probatorios que están reconocidos en la vía disciplinaria policial; sin embargo, la referida autoridad -hoy demandada-, omitió dar cumplimiento a los plazos previstos para emitir las resoluciones ahora cuestionadas, lesionando de esta manera el debido proceso, que no puede ser desconocido en la vía administrativa disciplinaria de la policía boliviana y quien extrañamente en la gestión 2018 cambió de destino laboral, quedando libre de toda responsabilidad frente a las resoluciones en las cuales se exonera a los funcionarios policiales denunciados.
Ambas resoluciones ahora cuestionadas (H.T. 314/2017 de 30 de octubre y H.T. 243/2017 de 28 de diciembre) lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; por cuanto, incumplen lo desarrollado por la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, Bismarck Wolf Baldiviezo, ex Fiscal Policial, al emitir un criterio más allá de la forma, incide en el fondo y libera de responsabilidad a los denunciados, conculcando su derecho al debido proceso, pues actuó más allá de la facultad conferida por la normativa policial, hecho que fue validado por Erick Jeant Millares Luna, ex Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, quien a través de sus pronunciamientos refrendó este accionar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- Fragmento 11