SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de Rechazo de 30 de octubre de 2017, dentro del caso H.T. 314/2017; b) La nulidad de la Resolución de Rechazo de 28 de diciembre de igual año, dentro del caso H.T. 243/2017; y, c) Que la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, ordene la emisión de Requerimiento de Inicio de Investigaciones dentro de los Casos H.T. 314/2017 y H.T. 243/2017. Asimismo, en ampliación del petitorio de su demanda en audiencia solicitó que se revoquen los pronunciamientos emitidos por la autoridad jerárquica.
Erick Millares Luna, ex Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, en audiencia y a través de su apoderado manifestó: a) La accionante señala que no se cumplieron los plazos, con lo que se vulneró el derecho a la petición; hecho que no es evidente; por cuanto, fue notificada con todas las actuaciones; b) La acción de amparo constitucional no es un recurso o una vía para revisar obrados y determinar si se investigó o no, o para investigar nuevamente “los cuadernos”, se aclara que estos hechos ya están siendo dilucidados en la vía ordinaria; c) El art. 71 de la LRDPB, prevé que la última instancia es del Director Departamental de la Fiscalía Departamental; por consiguiente, no se pueden retrotraer actos y dejar sin efecto resoluciones del Fiscal Policial; d) En relación a que no se habría dado curso a la impugnación presentada por la ahora accionante contra la Resolución de Rechazo H.T. 314/2017, se aclara que la misma se encuentra fuera de plazo, y que existe un antecedente de orden jurisprudencial contenido en la SCP 673/2017-S2, por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya denegó la tutela, en el entendido que el art. 71 de la citada Ley, establece que el plazo para las impugnaciones es de cuarenta y ocho horas y en el presente caso, la ahora accionante interpuso su recurso después de cinco días de haber sido notificada; y, e) Se revise la fecha de ingreso de la presente acción tutelar; pues, las dos Resoluciones de Rechazo habrían sido notificadas a la ahora impetrante de tutela el 30 de octubre y el 28 de diciembre, respectivamente, sea a efectos de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
La accionante denunció la lesión a su derecho a la petición y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que: a) Bismarck Wolf Baldiviezo, ex Fiscal Policial, emitió las Resoluciones de Rechazo en los casos H.T. 314/2017 y H.T. 243/2017, beneficiando a los funcionarios policiales denunciados al eximirlos de responsabilidad, sin realizar ningún acto investigativo en la vía disciplinaria, en franco desconocimiento de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y sin que exista una respuesta debidamente fundamentada dentro de un plazo razonable a su petición de proceder con la apertura de los casos denunciados; y, b) Erick Jeant Millares Luna, ex Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz convalidó este accionar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- Fragmento 11