SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
Fragmento 5
Orzo Fernando Oblitas Siles, ex Fiscal Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, en audiencia y a través de su apoderado manifestó que: i) La ahora accionante pretende fusionar dos casos distintos; por cuanto, en uno la denuncia está dirigida contra el “sub oficial” David Luna y en el segundo contra el “capitán Balderrama”; en consecuencia, los casos y sujetos son diferentes, así como las resoluciones de rechazo de los mismos; ii) El principio de subsidiariedad, debe examinarse a tiempo de admitirse la presente acción tutelar, considerando que la vía administrativa en el presente caso no ha sido agotada; pues, la peticionante de tutela fue notificada el 9 de noviembre de 2017 con la Resolución de Rechazo y presentó su impugnación fuera de plazo siendo desestimada por extemporánea, hecho que “…motiva la inagotabilidad del principio de subsidiariedad del principio de subsidiariedad…” (sic); iii) No refiere cual es el derecho vulnerado, solo menciona el derecho a la petición; sin embargo, para plantear una acción de amparo constitucional se deben identificar plenamente los derechos presuntamente lesionados; iv) En la presente acción tutelar si existen terceros interesados, y son el “Sub Oficial” David Luna y el “Capitán Balderrama”, entre otros, contra quienes la hoy impetrante de tutela interpuso las denuncias que merecieron las Resoluciones de Rechazo que son cuestionadas a través de esta acción tutelar, estando presente en audiencia y asistido por su abogado el primero de los nombrados y si su autoridad “dispusiera procedente” (sic) esta acción de amparo constitucional, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales se verían afectados; v) La Policía Boliviana se rige y basa en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, en el Reglamento de Personal, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y el Reglamento de la Fiscalía Policial; en ese marco, los directores nacionales disponen el cambio de los servidores públicos; es así que, el “Capitán Balderrama” uno de los denunciados por la ahora accionante, se encontraba en la ciudad de Trinidad, debiendo oficiarse un requerimiento fiscal en la vía de cooperación para su notificación, razón por la cual no se cumplió el plazo de setenta y dos horas ahora cuestionado; y, vi) En relación al principio de inmediatez, la Fiscalía Policial no tiene conocimiento de cuando se presentó esta acción de amparo constitucional; sin embargo, la ahora accionante fue notificada en diciembre de 2017 en uno de los casos y en noviembre de similar año en el otro; consiguientemente, al pretender fusionar los dos casos, desconocemos desde cuándo se debe computar el plazo de los seis meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- El art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, establece
- para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”
- Fragmento 11