SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2019-S2
Fecha: 25-Mar-2019
III.3.
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al hábitat, a la vivienda, a la propiedad privada y al debido proceso, por cuanto funcionarios de la FELCN; no obstante, de encontrarse en trámite la apelación incidental, que dispuso la confiscación del inmueble de su propiedad, los efectivos policiales codemandados, se apersonaron a su domicilio y les intimaron a desalojar su bien inmueble de manera inmediata; por cuanto, el mismo había sido confiscado a favor del Estado; infiriéndoles amenazas de decomisar sus bienes y enseres e iniciarles procesos penales, lo que en su criterio se constituye en vías de hecho, que les ocasiona grave daño y afecta sus vidas y la de sus hijos menores de edad y además que no se consideró que se encuentra en estado de gestación de seis meses.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico contra José Alberto Dávila Girón y Jaime Arturo Gámez Moreno, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas, en la audiencia verificada el 26 de abril de 2018, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, que controla la investigación, entre otras determinaciones, mediante la Resolución 373/2018, ordenó la confiscación del bien inmueble ubicado en la zona sud, Urbanización 9 de junio, calle La Plata s/n de la ciudad de Oruro, dejándolo bajo custodia de DIRCABI, a cuyo efecto dispuso su notificación.
El 21 de mayo del señalado año, la impetrante de tutela, se apersonó al proceso en cuestión, como tercera interesada, aduciendo que es propietaria del inmueble confiscado -derecho propietario que dice encontrarse en trámite- afirmando que dicha vivienda, estaba alquilada a los imputados y que procedería a demostrar que no tiene ningún vínculo con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Posteriormente, el 15 de junio de ese mismo año, la solicitante de tutela interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 373/2018, aduciendo que no correspondía la confiscación de su inmueble y por lo mismo que se aplique correctamente la previsión contenida en la última parte de los arts. 353 del CPP y 49.II de la Ley 913; petición que fue corrida en traslado a las partes para su contestación, encontrándose a la fecha pendiente de resolución.
Efectivamente, mediante requerimiento de 26 de junio de 2018, el Fiscal de Materia, ordenó al investigador asignado al caso, Elmer Peredo Álvarez -funcionario policial ahora codemandado-, dé cumplimiento a la Resolución judicial que dispone la entrega del inmueble confiscado a DIRCABI, para su administración y disposición, cumpliéndose lo determinado el 6 de julio del referido año; vale decir, que en el caso existía una orden judicial que ordenó la confiscación del inmueble en cuestión para ser entregado al DIRCABI, para su administración y así dar cumplimiento la mencionada Resolución, por orden del Fiscal de Materia; por lo cual, el efectivo policial aplicó el procedimiento previsto por la Ley 913, entregando el inmueble a DIRCABI; ahora bien, si la parte accionante consideraba ilegal ese proceder, porque estaba pendiente la resolución del recurso de apelación incidental, debió acudir ante el juez cautelar, que controla la investigación, a quien le corresponde la tarea de velar por los derechos y garantías de las partes en el proceso y de los terceros interesados que se hubiesen apersonado al mismo, para considerar la vulneración de sus derechos, aplicando al efecto la previsión contenida en el art. 255 del CPP, glosado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, es claro que en el caso opera la causal de subsidiariedad, que rige a la acción de amparo constitucional.
A manera de aclaración teniendo en cuenta la solicitud de los recurrentes, debe tenerse en cuenta que la justicia constitucional, en varios fallos constitucionales relevantes, dejó establecido que la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo, de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE; sin embargo, en el presente caso no se advierte la comisión de ningún acto o vía de hecho, dado que los actos cuestionados, emergieron de autoridades competentes; es decir, que dieron cumplimiento a resoluciones jurisdiccionales.
Por los antecedentes desarrollados en párrafos previos, se llega a concluir que la aseveración de que se cometieron acciones arbitrarias o de hecho, aseveradas por la parte accionante, son criterios errados, por lo que no puede analizarse la presente problemática bajo tales parámetros, ni corresponde aplicar la excepción de subsidiariedad; por lo cual, corresponde confirmar la denegatoria de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- III.
- II.
- III.3.
- CONFIRMAR