SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2019-S2
Fecha: 25-Mar-2019
ii)
ii) Efectuado un análisis exhaustivo del presente caso, se advierte categóricamente la concurrencia de elementos de prueba objetivos, explícitos, racionales, idóneos y contundentes que comprueban plenamente la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los imputados Gisel Gladys Pereira Gonzáles y Juan Carlos Gutiérrez Machicado en la consumación de los tipos penales de estafa y estelionato, en este sentido, es menester precisar que la presente determinación responde al mandato constitucional delegado al Ministerio Público dentro del marco del respecto a los derechos, garantías y principios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la presente resolución, carece de una presunción de culpabilidad, pues bien, se funda en la concurrencia de suficientes elementos de convicción orientados a generar certeza en la autoridad jurisdiccional respecto a la existencia del hecho y la autoría de los imputados referido supra; en consecuencia, considerando las previsiones establecidas en los arts. 70 del CPP; y, 3 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en esta instancia jerárquica, se concluye manifestando que en el caso de autos resulta pertinente y prudente disponer la emisión de una acusación formal, bajo la lógica y fundamentos expuestos en la presente resolución, determinación asumida con la mayor objetividad y racionalidad, considerando los elementos acopiados y aportados, elementos que generaron convicción y certeza respecto a la existencia del hecho y la autoría de los imputados.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/OVE IS 450/2017, se constata, que el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, no actuó correctamente; debido a que por una parte, se limitó a transcribir los artículos por los que fueron imputados los accionantes de estafa y estelionato, enunciando en qué consistían y efectuando consideraciones generales respecto a ellos, sin cumplir con la debida motivación y fundamentación exigida en toda resolución sea judicial, administrativa o como en este caso fiscal; toda vez que, se refirió únicamente al ilícito de estafa vinculado al dolo y al contrato de préstamo suscrito entre los accionantes y la denunciante de forma muy escueta, sin justificativo legítimo, omitiendo pronunciarse sobre el delito de estelionato también atribuido a los impetrantes de tutela, y la participación de cada uno de ellos en esos ilícitos.
De la misma manera, sostiene la existencia de “suficientes elementos de convicción orientados a generar certeza en la autoridad jurisdiccional respecto a la existencia del hecho y la autoría de los imputados” (sic), sin concretizar cuáles eran esos elementos, menos especificar la “concurrencia de elementos de prueba objetivos, explícitos, racionales, idóneos y contundentes” (sic) individualizando la prueba objetiva y contundente que genere la convicción de la autoría de los delitos imputados, además de omitir señalar el valor que le otorgaba a cada elemento probatorio, para llegar a la conclusión que era pertinente la revocatoria del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, emitido en favor de los accionantes, lo que no es admisible conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que constriñe a los fiscales a respetar las reglas del debido proceso, a emitir sus resoluciones de manera fundamentada, motivada y congruente, pues lo contrario, una resolución que se emita sin el cumplimiento de estos elementos se constituye en una resolución arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso, como acertadamente lo ha reconocido el Juez de garantías.
Con relación a lo invocado por los accionantes que se les hubiere vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no expresaron de manera clara y concreta de qué forma el Fiscal Departamental demandado, vulneró ese derecho ni demostraron que en un caso análogo se hubiere pronunciado de diferente forma. De la misma manera, respecto a la lesión del derecho a la defensa, también denunciado, de los datos del proceso se evidencia, que los impetrantes de tutela, desde su inicio han participado en los actos procesales de la investigación; por lo que, no es cierto, que el Fiscal demandado les conculcado el derecho enunciado, ni les hubiere ocasionado estado de indefensión.
Lo expuesto, determina que se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada con relación al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución y valoración de la prueba; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- ii)
- Fragmento 19