SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
denegó
La Jueza de Partido Liquidadora y Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 19/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Del informe presentado por Sandra Marizol Rojas Salinas, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto de ese departamento, se tiene que evidentemente el 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, en el acta de la aludida audiencia, se omitió hacer constar la impugnación formulada por el Ministerio Público “…sin que conste en el cuaderno procesal ningún otro actuado respecto al trámite para la apelación planteada respecto a la resolución 157/2018 teniendo el cuaderno de la acción presentada la literal de orden de salida a audiencia para la presente fecha a horas 9:40, por orden de Willy Arias presidente de la Sala Penal 2° del Tribunal Departamental de justicia de La Paz no se tiene otro elemento que establezca cual seria la determinación efectuada por este Tribunal de alzada respecto a la presente causa…” (sic); ii) Teniendo en cuenta que la demandada en la presente acción tutelar es una funcionaria de apoyo jurisdiccional y conforme a lo establecido en la SCP 0030/2017-S3 de 8 de febrero respecto a la legitimación, refiere que los Secretarios y Oficiales de Diligencias no tienen facultades jurisdiccionales sino que se encuentran obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez; iii) Si bien, conforme determinan los arts. 94 de la LOJ y 56 del CPP, labrar las actas de audiencias es responsabilidad de los Secretarios, la supervisión de sus actos está a cargo del titular del despacho judicial, vale decir del Juez, en el caso concreto, debieron ser los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto de ese departamento, quienes controlen la correcta remisión de la apelación al Tribunal de alzada, además dentro el plazo de veinticuatro horas, para evitar perjuicios a las partes procesales; iv) Razón por la cual, el accionante debe efectuar su reclamo ante dicho Tribunal, para que se ordene la subsanación de los errores advertidos, considerando además que no se tiene constancia objetiva de cuál fue la determinación asumida por el Tribunal de alzada, si ordenó o no la corrección reclamada en el acta de audiencia; siendo la hoy demandada una funcionaria dependiente, la misma no puede actuar de manera independiente pasando por la autoridad superior, reiterando que son los jueces los que ejercen facultades jurisdiccionales; y, v) Al haberse solicitado que se ordene al Tribunal de alzada realice de una vez la audiencia de consideración de apelación; empero, dichas autoridades no fueron demandadas, por lo que no le corresponde pronunciarse al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR