SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, se tiene que el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que la funcionaria demandada en el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, omitió consignar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, situación que provocó que el Tribunal de alzada suspendiera la audiencia de apelación, sin fijar una nueva, hasta que la funcionaria enmiende su error, situación que le perjudica en la obtención de su libertad.
Conforme se tiene de los antecedentes expuestos tanto por la parte accionante como demandada, el 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, determinó rechazar la solicitud del acusado -ahora accionante-, por lo que concluida la audiencia oral interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, remitido el cuadernillo de apelación ante el Tribunal de alzada, se señaló audiencia para el 24 de octubre de ese año; empero los Vocales reprogramaron dicho acto procesal, fijando nueva fecha para el 1 de noviembre del igual año, oportunidad en la cual la audiencia no se llevó a cabo, debido a que el representante del Ministerio Público refirió al Tribunal ad quem que también resultaba ser parte apelante, extremo que no constaba en el acta de audiencia, por lo que decidieron suspender el acto procesal y determinaron la devolución de antecedentes al juzgado de origen para la respectiva subsanación.
Partiendo del objeto procesal emergente de la demanda de la presente acción tutelar, y efectuado el contraste con los antecedentes referidos precedentemente, no se advierte que la situación fáctico procesal expresada por el accionante se enmarque en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello en razón a que los alcances y finalidad de protección de la acción de libertad radican indefectiblemente en la protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, o exista indebido proceso vinculado a la libertad, puesto que supone una garantía reforzada de estos derechos fundamentales, siendo que la esencia de esta acción de defensa consiste precisamente en que el Juez o Tribunal de garantías constitucionales compruebe la situación de la persona que invoca la tutela, siempre y cuando los referidos derechos estén siendo restringidos o suprimidos por parte de algún particular o autoridad judicial fuera de los cánones establecidos por ley.
En ese contexto, en la problemática planteada, el accionante no establece de qué forma sus derechos al debido proceso y libertad estarían siendo restringidos o suprimidos por la funcionara de apoyo jurisdiccional demandada, versando más bien su denuncia en la omisión en la que habría incurrido la demandada al elaborar el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva, que a su vez ocasionó la devolución por el Tribunal de alzada, situación que no puede ser considerada en la presente acción de defensa, por cuanto esa circunstancia fue advertida y corregida por el Tribunal de alzada que en conocimiento de la alegada omisión de consignación de la apelación del Ministerio Público, devolvió el cuaderno procesal para que la referida funcionaria -ahora demandada- verifique y en su caso subsane esa omisión, lo que deriva en que no existe error procesal u omisión indebida que pueda ser conocida y en su caso reparada por la justicia constitucional, máxime si de antecedentes se advierte que el mismo día en el que los Vocales miembros del Tribunal de apelación ordenaron la devolución del legajo incidental al Tribunal de origen para la referida subsanación, fue interpuesta la presente acción de libertad, lo que conlleva a su vez en la imposibilidad de alegarse actos dilatorios o negativa de la funcionaria demandada en cumplir lo ya dispuesto por el Tribunal de alzada, pues ambas situaciones (devolución para subsanación e interposición de la presente acción) -se reitera- ocurrieron el mismo día, por lo que no se evidencia que exista un agravio objetivo. Por las razones expuestas no corresponde denegar la tutela impetrada.
A mayor abundamiento, es preciso también señalar que siendo parte de la denuncia efectuada por el accionante, el hecho de que el Tribunal de alzada no señaló fecha de nueva audiencia y al ser parte de su petitorio que se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que una vez recepcione la aclaración respecto a quiénes son las partes apelantes, inmediatamente señale audiencia para resolver dichas impugnaciones; dicha situación no puede ser conocida ni resuelta por la justicia constitucional, debido a que los Vocales de la referida Sala, no fueron demandados en la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR