SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

1)

Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo,  a través de su abogada, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La valoración omisiva que se alega respecto al informe emitido por COMISAL S.R.L., fue la única fuente de acciones desleales y dilatorias dentro del proceso de beneficios sociales, que fue valorado en la Sentencia 54/2016; por otra parte, el Auto de Vista 16/2017 emitido por el Tribunal de apelación, determinó en su sano criterio jurídico, que dicho informe es una fotocopia simple; posteriormente, se emitió el Auto Supremo 007/2018, dentro de los lineamientos del sano juicio y por ello, debe mantenerse incólume; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante acciones de defensa tiene la labor de restablecer derechos y garantías, y no así, cumplir con deberes de la jurisdicción ordinaria como es la valoración de la prueba, conforme establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0410/2013, 0487/2013 y 1613/2013; y, 3) Aporta como prueba el certificado de trabajo de 28 de febrero de 2008, suscrito por Jorge Augusto Salinas Boehme, Presidente y accionista mayoritario de POLYMET (Bolivia) S.A.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la Cooperativa accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Sobre el derecho a la defensa; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, 4) Análisis del caso concreto.

           En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

           En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

Ahora bien, de la lectura del Auto Supremo ahora impugnado, por cuanto no consta en antecedentes el recurso de casación, se infiere que POLYMET (Bolivia) S.A., en la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista 16/2017 de 7 de febrero, acusó: 1) Errónea aplicación de los arts. 46 y 48 de la CPE, en relación al art. 1 del DS 23570 e incorrecta interpretación del art. 2 de la LGT; 2) Aplicación indebida del art. 158 del CPT; y, 3) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo.

En la especie, del contenido del Auto Supremo 007/2018, en relación a la denuncia del primer punto, señaló como fundamento de su decisión lo siguiente: “… de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la empresa demandada, se establecieron una serie de condiciones, prohibiciones, impuestas a los trabajadores, así también consta en antecedentes, que le daban instrucciones, recomendaciones y responsabilidades que debían asumir en el desempeño de sus funciones, además, había un horario de trabajo de ocho horas, hechos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y subordinación del actor con POLYMET (Bolivia) S.A., por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los artículos 1 del Decreto Supremo N° 23570 y 2 del Decreto Supremo N° 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la Empresa POLYMET (Bolivia) S.A., no siendo por tanto evidente la infracción acusada por la parte recurrente, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada, pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante emanaron de una designación como Representante Legal, a través de un Poder de representación, enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, regulada por disposiciones comerciales y no laborales, motivo por el que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el demandante, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente´. Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que entre los actores y la empresa demandada POLYMET (Bolivia) S.A., existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y no dentro de la esfera del derecho privado o civil, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos”.

En cuanto a la acusada aplicación indebida del art. 158 del CPT y la denuncia sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo, en el Auto Supremo ahora impugnado, los Magistrados demandados, se refirieron a esos dos aspectos y los resolvieron en el mismo punto, por considerar que se trató de la misma temática referida al tiempo de servicios prestados por el demandante en la Sociedad; al respecto, fundamentaron lo siguiente: “… analizado los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la parte recurrente a fin de justificar sus aseveraciones, señala una serie de argumentos, como que el demandante habría desempeñado las funciones de Presidente y Gerente General de la Empresa Polymet Bolivias S.A., no implica que el mismo no haya podido trabajar desempeñando otras funciones en la empresa demandada desde la gestión 2001, conforme estableció el juez a quo, en la resolución de primera instancia, extremo que fue corroborado por el tribunal de apelación, quienes para arribar a la decisión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme la facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que la prueba con la que la parte recurrente, pretende desconocer los periodos 2001 a 2007, demandados por el trabajador, son simples fotocopias que no tiene el valor legal que le asigna el art. 161. c) del CPT, además no tienen fecha de emisión, de donde se deduce que la parte demandante no desvirtuó con prueba contundente lo afirmado sobre este punto por el demandado, como era su obligación según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, referido a la inversión de la prueba, motivo por el cual corresponde no reconocer a favor del actor los derechos y beneficios sociales establecidos por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, los cuales son irrenunciables, conforme lo prescriben los arts. 48. III de la CPE y 4 de la LGT”.                    

En el caso en examen se advierte que el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra fundamentado, motivado y guarda la correspondiente congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas explicaron los motivos por los cuales declararon infundado el recurso interpuesto; asimismo, las disposiciones legales en las que basan su decisión fueron debidamente expuestas y explicadas en dicho fallo, respondiendo a todos los planteamientos de la parte accionante respecto a las normas jurídicas denunciadas de indebidamente aplicadas; por otra parte, la motivación también resulta coherente, por cuanto guarda correspondencia con lo impugnado y lo resuelto, por lo que se concluye que la resolución ha sido pronunciada con la debida motivación, fundamentación jurídica y congruencia.

En lo que concierne a la denuncia sobre la aplicación indebida del art. 158 del CPT y con relación a la acusación que se hubiese incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo; se establece que, las autoridades demandadas consideraron los puntos reclamados, conforme se tiene expuesto precedentemente, evidenciándose que  ejercieron un control efectivo de la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, a efecto de constatar si la valoración realizada se ajustaba a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada, es así que en cuanto a la denuncia respecto a omisión de valoración probatoria que la parte accionante considera como importante en la decisión de la causa, se tiene que existió pronunciamiento en la resolución impugnada, conforme se tiene transcrito precedentemente, concluyendo que no desvirtuó con prueba contundente lo aseverado por el recurrente como era su obligación, según lo previsto en los “arts. 3. h), 66 y 150 del CPT”, referido a la inversión de la prueba; por tanto, no resulta evidente la vulneración denunciada, considerando además que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello, implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones.

Por otra parte, si bien conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible la revisión de la valoración de la prueba cuando las autoridades jurisdiccionales demandadas se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; sin embargo, dicha situación no aconteció en el caso analizado;  máxime si el reclamo expuesto por la parte accionante en cuanto a la omisión de la valoración del informe de  fs. 37 a 38, este Tribunal considera que no tiene relevancia constitucional, en el marco de los criterios asumidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3 de este fallo; por cuanto la valoración de dicho informe, no tiene incidencia en el fondo de lo demandado, considerando que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto, formará libremente su convencimiento, como ocurrió en el caso de autos, que formó convicción en base al cúmulo de pruebas aportadas en el proceso, indicando los hechos y circunstancias por las cuales llegó a formar criterio a fin de decidir la causa; por consiguiente, cualquier irregularidad que haya acontecido en la valoración de alguna de las pruebas, solo dará lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; por lo que, con relación a este aspecto, no se vislumbra la posibilidad de modificar el fallo de segunda instancia; toda vez que, la parte impetrante de tutela, no demostró la existencia de apartamiento de los marcos legales ni de razonabilidad por parte del Juez a quo o del Tribunal de alzada, ni que los supuestos errores en los que hubieran incurrido las autoridades juridiciales, hayan incidido en el resultado final; por consiguiente el otorgar la tutela por este Tribunal solo para dicho fin, cuando la decisión del Tribunal de segunda instancia fue clara y precisa al respecto, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, lo que demuestra que no existe relevancia constitucional para ingresar al fondo de la problemática porque no modificará la decisión contenida en el citado Auto de Vista.

En consecuencia, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se observa la existencia de una resolución irrazonable que hubiera sido emitida sobre la base de una incorrecta interpretación de las normas y con signos de incoherencia en la estructura de los fundamentos jurídicos; en el caso presente, se tiene que las autoridades demandadas respondieron a todos los planteamientos de la parte accionante contenidos en el recurso de casación; por consiguiente, se observó el valor justicia y los principios de razonabilidad, equidad y verdad material, cumpliendo con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, ya que lo dispuesto en el Auto Supremo 007/2018, se circunscribe a los datos del proceso y se relaciona de manera coherente y fundamentada con el reclamo admitido y la contrastación de los hechos acaecidos en el proceso.

Finalmente, corresponde señalar en el caso que se examina, no se advierte que se hubiese coartado el derecho a la defensa de la parte accionante; toda vez que, de obrados se infiere que intervinieron en el proceso y tuvieron a su disposición los medios de impugnación previstos en la norma procesal de la materia.