SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

i)

Jorge Augusto Salinas Boheme, en representación de la empresa COMISAL S.R.L., mediante informe escrito de 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 212 a 213, señaló lo siguiente: i) La señalada empresa es legalmente constituida en el país con matrícula de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), la misma que durante el periodo 2001 a 2004, arrendó la Planta denominada “Polymet”, a la sociedad boliviana denominada “POLYMET (Bolivia) S.A.”, administrada en dicho periodo por la sociedad canadiense denominada “Corriente Resorurces Inc”, accionista mayoritaria de dicha sociedad boliviana; ii) En el periodo 2001, 2002 y 2004, con exclusión de 2003, Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo -ahora tercero interesado-, prestó servicios profesionales a la empresa COMISAL S.R.L., en su calidad de Consultor, percibiendo por dichos trabajos (ocasionales) un honorario profesional mensual de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses); es decir, por periodos no continuos y según los requerimientos de trabajos de infraestructura civil (obras civiles); iii) La señalada empresa, no es accionista de la Sociedad POLYMET (Bolivia) S.A., por lo mismo COMISAL S.R.L. -antes COMISAL- es una empresa ajena a la sociedad POLYMET (Bolivia) S.A. y sólo mantienen relaciones comerciales, relativas a la venta y en su caso al tratamiento en sus concentrados de antimonio; y, iv) En cuanto a la autenticidad del informe de fs. 410 a 412 del expediente, relativo al proceso laboral, lamentó que los tribunales ordinarios hayan dudado de la autenticidad del documento sin motivo legal alguno, el mismo que es fidedigno, por lo que, pide se conceda la tutela solicitada por la parte accionante.

Emeterio Flores Gutiérrez y Walter Saúl Siles García, en representación de los trabajadores de POLYMET (Bolivia) S. A., presentaron el informe de 3 de septiembre de 2018, cursante a fs. 214 y vta., señalando que Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo, reclamó pagos incluso por años que no le corresponden, aclaran que durante su permanencia como “Jefe” del 2008 al 2013, no cumplió las ocho horas de trabajo, iba un momento y desaparecía, que la situación de la citada Sociedad y de la clase trabajadora empeoraría al cargar con el pago de miles de dólares a un ex Gerente que también fue Presidente del Directorio, solicitando se dé curso a la tutela impetrada por la Sociedad accionante.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. 

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:   i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.