SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0037/2019-S2

Fecha: 25-Mar-2019

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del  departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 4 de septiembre, cursante de fs. 221 vta. a 230, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) En el caso de autos, la parte accionante indicó que el Auto Supremo 007/2018, vulneró los derechos del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y seguridad jurídica, haciendo énfasis en la valoración de la prueba por las instancias ordinarias; al respecto, se tiene que, la “SCP 1856/2014” como otras sentencias constitucionales confirmatorias, refiere que la presente acción tutelar, no es una instancia más de casación, pues la valoración de la prueba corresponde a la justicia ordinaria, motivo por el cual, revisados los fundamentos jurídicos del fallo, las autoridades demandadas hicieron hincapié en la aplicación de los arts. 46 y 48 de la CPE en relación al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993 y la interpretación del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) fundamentando y motivando al respecto; asimismo, sobre la acusada aplicación indebida del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de prueba de descargo por parte de las autoridades de instancia, sosteniendo que el Auto de Vista se pronunció sobre el informe cursante “de fs. 410 a 411”, otorgando el valor legal a lo cuestionado en la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no encuentra vulneración a los derechos del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y en relación al principio de favorabilidad y al trabajo, que también como derecho social protege la Constitución Política del Estado; y, b) La … “SCP N° 896/2014 de 12 de mayo, estableció: ´…que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones´” (sic); por lo que, concluye que el Auto Supremo impugnado contempló los parámetros establecidos para una resolución que guarda estrecha relación entre los considerandos y la parte resolutiva; por consiguiente, no identificó la lesión al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y valoración de la prueba.