SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
a)
El peticionante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La demandante en el proceso de asistencia familiar, presentó una liquidación por Bs6 750.- (seis mil setecientos cincuenta bolivianos); empero, en la parte pertinente se aclara que el demandado adeudaba solo Bs900.-, siendo notificado en estrados judiciales sin permitirle presentar pruebas de descargo u observar dicha liquidación; b) Los decretos fueron emitidos en el día; así, el memorial de liquidación consta como data de presentación a horas 14:49 del 23 de julio de 2018, efectuándose la notificación el mismo día a horas 15:00, ello con la finalidad de emitir el mandamiento de apremio; de igual manera, el memorial de 3 de agosto de similar año, se providenció en la misma fecha señalando la autoridad judicial que, al no existir observación, se emita el respectivo mandamiento de apremio; c) De acuerdo con el art. 15 de la CPE, debe existir igualdad entre partes, d) Según la forma de notificación efectuada y el desconocimiento de los actuados, se advierte la inobservancia de lo dispuesto por el art. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- relacionado con la buena fe, la lealtad procesal y la verdad material; e) De haberse notificado en su domicilio procesal o real, hubiera presentado las facturas de los pagos efectuados, evitando se libre el mandamiento de apremio; f) Hace referencia a la SCP 0027/2014-S1 de 6 de noviembre, señalando también que de acuerdo con lo establecido por la
SCP 0800/2017-S1 de 27 de julio, debe cumplirse con cinco requisitos, primero debe existir una planilla de liquidación que en el caso es inexistente; asimismo, se debe notificar también con la aprobación y con la conminatoria, pero al haberse efectuado en estrados judiciales, se restringió su derecho a la libertad; respecto a la obligación de la notificación con la conminatoria la
SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo, se pronunció señalando que tiene por finalidad dar oportunidad al obligado de proceder al pago de dicha obligación; y, g) De acuerdo con el art. 7 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), nadie puede ser privado de su libertad, “…lo cual se habría vulnerado ese derecho que tienen mi defendido a esa defensa a la mala notificación, a que no se habría presentado pruebas pertinentes, se habría notificado minutos antes (…) lo que habría agravado es este mandamiento de aprehensión que el suscrito juez ahora accionado habría emitido en fecha 16 de agosto de 2018” (sic), mismo que refiere que “…al no existir aún constancia del pago total (…) expídase por secretaría el mandamiento de apremio…” (sic).
La Jueza de garantías, interrogó a la parte accionante sobre cuál sería la actuación de la autoridad demandada que considera vulneró sus derechos y qué disposición del Código de las Familias y del Proceso Familiar, fue lesionado con la emisión del decreto de 16 de agosto de 2018; respondiendo, que mediante la citada providencia dispuso la emisión del mandamiento de apremio y que las notificaciones fueron ilegales, impidiendo que asuma defensa, con el consecuente desconocimiento para efectuar las observaciones a la liquidación; el citado art. 447 del CF, ha sido modificado por las sentencias constitucionales “…ha ido modulándose con esta última sentencia, que ha hecho referencia, generalmente a las 2018…” (sic), que establece que debe notificarse con todos esos requisitos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR