SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S1
Fecha: 25-Mar-2019
Fragmento 6
En vía de complementación y enmienda, el accionante manifestó que, en la Resolución que antecede se hizo alusión al domicilio procesal de la anterior abogada patrocinante, así como el establecido en estrados judiciales; si bien se notificó en éste último, existe dentro del proceso otro domicilio procesal, debiendo tomarse en cuenta que, el vacío legal del art. 447 del CF, fue considerado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0027/2014-S1, 0800/2017-S1 y 0025/2018-S4, porque se estaría vulnerando el derecho que se tiene a la defensa; respondiendo la Jueza de garantías que, en el fallo constitucional emitido, en ningún momento se hizo referencia al domicilio de la mencionada abogada, simplemente se dijo que el impetrante de tutela concurrió con la asistencia de su abogada; respecto a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas, de su lectura se evidencia, que ninguna de ellas refiere que deba notificarse con la liquidación de la asistencia familiar en el domicilio procesal o real, sino que aluden a que debe notificarse al obligado con dicha liquidación a efectos de que pague la misma, situación cumplida por la autoridad ahora demandada, según el procedimiento establecido por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; aclaración con la cual declaró no ha lugar la complementación y enmienda planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR