SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 80 a 82, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la compulsa de antecedentes se tiene que, por Sentencia 027/2017 -lo correcto es 029/2017-, se dispuso la homologación y ejecución inmediata del documento público de asistencia familiar; cuando dicha Resolución adquirió ejecutoria, el 9 de febrero del referido año, la demandante formuló liquidación notificándose al hoy impetrante de tutela en secretaría del Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del aludido departamento, quien por memorial “de fs. 39” observó dicha liquidación solicitando su actualización, emitiéndose el Auto de 14 de similar mes y año; después, se libró el mandamiento de apremio, advirtiéndose también que la notificación se realizó de la misma manera, actuado sobre el cual el nombrado requirió se deje sin efecto debido al pago de la asistencia; las actuaciones con la posterior liquidación por Bs900.-; también, fueron notificadas del mismo modo; así como la efectuada por Bs2 250.-; ii) Debe tenerse presente que, el proceso familiar fue tramitado mediante proceso de resolución inmediata conforme prevé el art. 445 inc. g) y siguientes del CF, estableciendo el art. 447 del citado cuerpo normativo que las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar se practicarán en secretaría del juzgado; por lo que, las actuaciones realizadas dentro del proceso no vulneraron derecho alguno; iii) A mayor abundamiento se tiene que, desde el inicio de la causa el demandado fue notificado con todas las actuaciones en estrados judiciales, asumiendo defensa y respondiendo aquellos que consideraba pertinentes, sin merecer observación u objeción las diligencias de notificación practicadas en secretaría del juzgado a través de los medios intraprocesales oportunos, no pudiendo desconocer las mismas, ejerciendo su derecho a la defensa en igualdad de condiciones; y, iv) Lo contrario implicaría afectar el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar en favor del hijo del nombrado, burlando la satisfacción de sus necesidades elementales, puesto que sus derechos merecen protección especial, no siendo excusa los alegado por el peticionante de tutela, respecto a que el juzgador incumpliera efectuar la notificación en su domicilio procesal o real.