SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019-S1

Fecha: 25-Mar-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia que las diferentes actuaciones sobre el cumplimiento de la asistencia familiar a la que está obligado, fueron notificadas en secretaría del juzgado y no así en su domicilio procesal o real, desconociendo las liquidaciones presentadas por la demandante con el consecuente impedimento de ejercer su derecho a la defensa para demostrar que se encontraba cumpliendo con regularidad dicha obligación, actuaciones procesales indebidas que derivaron en que se emita y ejecute mandamiento de apremio en su contra.

Delimitada la problemática constitucional planteada por el accionante, es pertinente contextualizar la misma con los antecedentes del caso concreto; así se tiene que, dentro de la tramitación del procedimiento por resolución inmediata sobre asistencia familiar, se dictó la Sentencia 029/2017 de 31 de enero, que dispuso la homologación y ejecución inmediata del documento público de asistencia familiar, siendo la demanda contestada por el hoy impetrante de tutela, así como también respondió las liquidaciones presentadas por la demandante donde el prenombrado, efectuó las observaciones que consideró necesarias ejerciendo su derecho a la defensa. Luego Willma Gutiérrez Velásquez presentó una nueva liquidación el 23 de julio de igual año, por la suma de Bs2 250.- emergente de tres mensualidades vencidas, desde el 19 de abril a 19 de julio, ambos de igual año, a razón de Bs450.- por mes, más Bs900.- correspondiente a una liquidación anterior; emitiendo la autoridad judicial -ahora demandada- el proveído de la misma fecha disponiendo se ponga en conocimiento del demandado dicha liquidación, de acuerdo con lo previsto por el art. 415.I del CF (Conclusión II.2), practicándose su notificación en secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, en la citada fecha (Conclusión II.3).

En el contexto referido y conforme los supuestos fácticos expresados por el peticionante de tutela, su reclamo radica en la presunta errónea notificación con la liquidación de asistencia familiar y posteriores actuados efectuada en Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, que a decir del prenombrado debió realizarse en su domicilio procesal o real, a objeto de poder ejercer su derecho a la defensa, objetando dicha liquidación con la presentación de documentación que acreditaba su cancelación de forma regular y que al no efectuarse de esa forma se habría generado indefensión. Al respecto, conviene previamente señalar al accionante que, conforme se tiene de la revisión de antecedentes, este estuvo participando activamente dentro del proceso de resolución inmediata de asistencia familiar; por lo que, no podría en el caso alegarse un estado de indefensión absoluta tal, que le hubiese impedido hacer uso de los mecanismos intraprocesales previstos para el ejercicio de su defensa.

En ese sentido, se tiene que al no verificarse indefensión absoluta, correspondía que las alegaciones efectuadas por el obligado -ahora impetrante de tutela- sean reclamadas ante la Juez a quo competente, a través de los medios idóneos y oportunos previstos en la normativa procesal familiar, activando la  jurisdicción ordinaria a fin de posibilitar su examen conforme las normas que regulan el proceso de asistencia familiar y los antecedentes que cursan en el expediente a cargo del Juez de la causa, quien debe resolver conforme a derecho, las pretensiones u objeciones respecto a las notificaciones con la liquidación de asistencia familiar, su aprobación así como el presunto error en su cálculo acreditando el pago de la misma de forma documentada, actuaciones que el peticionante de tutela considera lesivas a sus derechos por haberse practicado presuntamente de manera irregular en estrados judiciales; siendo para ello idóneo y eficaz el planteamiento del incidente de nulidad de notificación -si así lo considera pertinente- y el de pago documentado, conforme prevé el art. 248 y ss., en concordancia con los arts. 255, 256 y 415.I del CF, por tratarse de situaciones que corresponden a incidencias dentro del proceso familiar de origen y por ende, deben ser de conocimiento previo de la autoridad judicial a cargo del mismo, para que esta las resuelva valorando la situación fáctica al contar con etapa probatoria amplia y conforme a procedimiento.

Bajo los razonamientos que anteceden y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que no le correspondía al hoy accionante acudir de forma directa ante la justicia constitucional en procura del restablecimiento del debido proceso por actuaciones irregulares que no fueron denunciadas en la instancia ordinaria competente donde se tramita el proceso de resolución inmediata por asistencia familiar, dentro del cual presuntamente se generaron los errores o ilegalidades que ahora son denunciados de lesivos a los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, mismos que deben ser objetados mediante los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto establecidos en la norma que rige la materia, conforme se precisó precedentemente, ello con la finalidad de lograr una efectiva revisión y un consecuente pronunciamiento por parte de la autoridad competente, como es el Juez ahora demandado, enmendando el procedimiento, si así corresponde u obteniendo una explicación sobre su validez, máxime si el impetrante de tutela, desde el inicio de la demanda conocía su obligación sobre asistencia familiar.

Por consiguiente, al no constar en antecedentes documental que acredite la interposición de algún incidente por parte del peticionante de tutela efectuando su reclamo pertinente en la instancia familiar competente para su conocimiento y resolución que evidencie el agotamiento de los medios idóneos para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados por asistencia familiar que derivó en la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en su contra; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.

Finalmente, resulta pertinente aclarar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0027/2014-S1, 0800/2017-S1 y 0025/2018-S4, invocadas por el accionante, no contienen supuestos fácticos análogos al presente caso, lo que deriva a su vez que, de su contenido no se verifica que en momento alguno hubiesen establecido que la notificación con la liquidación de asistencia familiar deba practicarse en el domicilio procesal o real, o que la última de ellas hubiese modulado el alcance del art. 447 del CF, al contrario de ello, las dos últimas sentencias constitucionales plurinacionales citadas por el impetrante de tutela, concuerdan en determinar que se deben agotar los mecanismos intraprocesales, a objeto de que sea la instancia familiar ordinaria la que dilucide los reclamos e incidencias que se hubiesen presentado en el procedimiento para el cumplimiento de la asistencia familiar devengada.