SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019-S3

Fecha: 12-Mar-2019

Venga con sus antecedentes'

Al presente se encuentra detenido durante tres años y veintiún días, es decir que ha excedido el tiempo de condena impuesto en su contra, con la finalidad de obtener su libertad solicitó cesación de la detención preventiva, por sobrepasar  el tiempo de detención al amparado del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) presentada el 20 de junio de 2018, primero ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se encontraba el caso en grado de apelación restringida, que fue respondido el 29 del mismo y año, señalando que “…conforme el Art. 238 del C.P.P., mi defendido debe acudir ante el juez de origen…” (sic); cumpliendo con lo dispuesto luego de esperar más de un año para que se resuelva la apelación, presentó memorial el 5 de octubre de igual año al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, mereciendo el decreto “…`Venga con sus antecedentes'(sic), es decir pese a adjuntar certificado original de permanencia, es rechazado su petitorio, atentando sus derechos.

Entendiendo que cumplió con la pena impuesta, solicitó cesación de la detención preventiva a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo respondida oportunamente por los precitados, quienes alegaron que acuda ante el juez que conoce la causa, por lo que presentó su solicitud al referido Tribunal de Sentencia Penal Tercero, quienes con providencia de 12 de octubre de 2018, señalan “…'Venga con sus antecedentes'…” (sic), sin tomar en cuenta la documentación adjunta, donde se establece que se encuentra con detención preventiva tres años y veintiún días, estos hechos considera atentatorios al debido proceso en su componente principio de celeridad y restringen su libertad.    

Ahora bien, la acción de libertad es un instrumento constitucional destinado a proteger y restablecer el derecho a la libertad física, de locomoción y resguardar el derecho a la vida cuando se encuentra en peligro, por esa razón se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su art. 8.1, determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. El art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas, en este entendido, se advierte que estos Tratados integrantes del bloque de constitucionalidad   (art. 410.II de la Constitución Política del Estado), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales que puedan ser estimados injustificables; pues el juzgador tiene la obligación de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de tomar en cuenta la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, al tener conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva que involucra el derecho a la libertad, en procura de otorgar la mayor celeridad en estos casos, debió oficiar a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para que le remitan las piezas procesales necesarias para resolver adecuadamente lo impetrado y dentro de los  plazos que señala la norma adjetiva penal para estos asuntos; al no actuar de manera activa, dilató de forma innecesaria la resolución del petitorio de cesación, generando que su situación jurídica quede irresuelta vulnerando de esta manera su derecho a la libertad física; el proveído que las autoridades demandadas emiten, no hacen más que generar certeza ante esta jurisdicción constitucional, respecto a la innecesaria medida que adoptan prolongando indebidamente que se resuelva la petición impetrada; por lo precedentemente referido, se debe dejar claramente establecido que la celeridad procesal y los principios de la sociedad plural no sólo deben observarse en la tramitación y consideración de una solicitud, sino también en su efectivización, especialmente cuando de por medio se encuentre afectado el derecho a la libertad física, debiéndose actuar con prontitud que amerita, de lo contrario se provoca una afectación indebida al señalado derecho, conforme lo estableció la jurisprudencia citada en el Fundamento  Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación a los Vocales demandados, mediante providencia de 29 de junio de 2018, respondieron oportunamente lo solicitado por el impetrante de tutela, orientando a que acuda ante la autoridad competente, en el caso concreto ante el a quo, quien debe resolver solicitudes de medidas cautelares personales dentro el proceso penal, por lo que contra los mismos no corresponde mayor análisis.