SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que el peticionante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva el 19 de octubre de 2018 (Conclusión II.1.), conforme al art. 239.1 del CPP, asimismo la Jueza demandada, mediante informe emitido en audiencia refirió, que contaba con permiso del 18 al 22 de igual mes y año, por consiguiente, no se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en la fecha que el accionante presentó la solicitud referida, no teniendo conocimiento de la misma, por lo tanto carece de legitimación pasiva para la presente acción tutelar.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra la celeridad, misma que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma; más aún cuando se trata de personas privadas de libertad y si esta se ve afectada por alguna dilación indebida respecto a la resolución de su situación jurídica, pueda activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar el trámite judicial pendiente que afecta a sus derechos.
En el caso concreto, se advierte que el peticionante de tutela, presentó el 19 de octubre de 2018 ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que hasta la presentación de esta acción de libertad, se haya señalado audiencia para resolver lo peticionado, aspecto que denota una excesiva dilación e incumplimiento del art. 239 del CPP que refiere: “1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; (…) Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, término que en el presente caso, fue omitido por la autoridad demandada, evidenciándose la existencia de una dilación indebida, dejando en incertidumbre la situación jurídica del privado de libertad; ante las circunstancias procesales que se evidencian, corresponde que la tutela peticionada, sea concedida en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Por otro lado, respecto a lo referido por dicha autoridad, quien señala que no ejerció suplencia legal en el Juzgado mencionado supra, al momento de la presentación de la solicitud del impetrante de tutela, además que en esos días contaba con permiso del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cabe señalar que si bien la misma asume la titularidad en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, también se encontraba en suplencia legal de su similar Primero, asumiendo la responsabilidad y ejerciendo el control jurisdiccional de los procesos que se tramitan dentro de este, entre ellos la causa instaurada contra el accionante, máxime cuando de su informe se desprende, que se reincorporó a sus funciones después del 22 de octubre de 2018, teniendo la obligación de verificar los casos vinculados a la libertad personal, debiendo dicha autoridad actuar con la mayor celeridad posible conforme a los plazos establecidos en la norma, debiendo señalar audiencia de cesación de la detención preventiva y si es preciso adoptar medidas necesarias en relación al cumplimiento efectivo de las obligaciones de los servidores de apoyo jurisdiccional, que se encuentran a su cargo, con el fin de resguardar los derechos de los justiciables siendo que en esta etapa del proceso se constituye en el juez contralor de garantías constitucionales.
Finalmente, el impetrante de tutela, reclama como vulnerado su derecho a la petición, pretensión que no puede ser dilucidada a través de la presente acción de defensa, toda vez que por su naturaleza jurídica la acción de libertad no tutela el derecho señalado, por lo que al respecto no merece pronunciamiento alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado,
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR