SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

1)

Silvia Gallegos Romero y Miguel Ángel Saldias Tarifa, Administradora Regional II y Asesor Legal; respectivamente, de la CNS de Santa Cruz, por intermedio de su abogado en audiencia refirieron que: 1) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 10 dispone: “…cuando un trabajador ha sido destituido de forma ilegal o de forma no justa, tiene la opción de realizar dos acciones: la primera, es cobrar sus beneficios sociales y, la segunda, es acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo para pedir su reincorporación” (sic), del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional advirtió que el accionante el 2009 recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, donde obtuvo una resolución administrativa de reincorporación, contra la cual, la CNS interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado; por lo que, plantearon recurso jerárquico que resolvió la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión Social confirmando la Resolución recurrida; 2) El mencionado Decreto refiere que cuando el empleador no cumple la conminatoria, el trabajador tiene dos opciones, la primera pedir la reincorporación vía acción de amparo constitucional y la segunda acudir ante la judicatura laboral ordinaria, en el presente caso la resolución de reincorporación data de 2010; sin embargo, a la fecha han pasado más de siete años, por lo que, el plazo para la interposición de la mencionada acción respecto al principio de inmediatez estaría superabundantemente vencido; 3) El abogado del peticionante de tutela señaló que la CNS desconoció la Sentencia 484/2015 que ordenó el cumplimiento obligatorio de la reincorporación; sin embargo, es pertinente hacer notar que la citada Sentencia en su Considerando III señaló que es un proceso contencioso administrativo de puro derecho en el que no se discuten los hechos; empero, de forma contradictoria señalaron que agotaron la vía ordinaria; 4) El Considerando III.2 refiere expresamente: “...sobre el particular la uniforme jurisprudencia de este tribunal establece que solamente pueden ingresar a la carrera administrativa los funcionarios vencedores de concurso de méritos y/o exámenes de competencia, en entidades que tengan ítems aprobados, para su respectiva escala salarial, de conformidad a lo determinado en el art. 22 del Reglamento de Procedimiento de Reincorporación a la carrera administrativa extremo que tiene criterio concordante con la SC 1020/2016-R de fecha 16 de octubre, criterio al cual se añade lo referido en la SC 002/2007 de 16 de enero, la cual determina que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene competencia para declarar la conversión de los contratos suscritos a plazo fijo, en contratos indefinidos, correspondiendo esta competencia a la vía jurisdiccional del Trabajo y Seguridad Social” (sic), quiere decir que el impetrante de tutela no agotó la judicatura laboral, en el por tanto señaló que al no tener competencia, se mantenían inalterables las resoluciones administrativas dictadas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz en lo que se refiere a la reincorporación; 5) Para obtener la tutela en vía constitucional debe cumplirse ciertos requisitos, uno de ellos es la legitimación pasiva o activa, el peticionante de tutela indicó que un informe legal fue el acto administrativo que violó su derecho, lo que no puede concebirse porque es simplemente una opinión jurídica que no resuelve positiva ni negativamente una solicitud, en razón del art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que dispone: “Se considera acto administrativo toda declaración y disposición o decisión de la administración pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”; 6) Respecto a la reincorporación, el trabajador que obtuvo la misma por ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a su incumplimiento debió acudir a la jurisdicción constitucional o en su defecto a la judicatura laboral ordinaria; y, 7) La orden de reincorporación data de 2010, a la fecha transcurrieron más de siete años, por lo que la acción de amparo constitucional incumple el principio de inmediatez, si consideramos que la Sentencia 484/2015 sería el punto de partida para computar el plazo de los seis meses, inclusive así está superabundantemente vencido el plazo, dado que la prenombrada Sentencia es de 3 de noviembre de 2015.