SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
En ese entendido tomando en cuenta la fecha de emisión de la RA 011/2010 -de reincorporación- hubiese correspondido al accionante cumplir con el referido procedimiento; es decir, que ante la negativa de dar cumplimiento a la citada Resolución, tendría que haber recurrido ante la jurisdicción ordinaria laboral para exigir el mismo; empero, cabe señalar que la institución de salud demandada -CNS- interpuso recurso de revocatoria y jerárquico habiendo sido resuelto este último el 4 de agosto de 2010 fecha en la que se encontraba en vigencia el DS 495 de 1 de mayo del referido año, que en su artículo único modificó el parágrafo III del citado DS 28699 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” II. Se incluyen los Parágrafos IV y V en el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699, de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución." "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son añadidas), en ese sentido al estar vigente esta disposición procesal -adjetiva- al momento de la culminación del procedimiento administrativo -resolución de recurso jerárquico- y ser una norma de carácter procedimental su aplicación es inmediata; por lo que, correspondía al accionante activar la jurisdicción constitucional con la interposición de la acción de amparo constitucional, una vez notificado con la última actuación, que en este caso vendría a ser la RM 595/10 que resolvió el recurso jerárquico, en aplicación al entendimiento asumido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En efecto, en el caso en examen el impetrante de tutela una vez despedido de su fuente laboral el 9 de julio de 2009, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la RA 011/2010 disponiendo su reincorporación contra la que el representante de la CNS planteó recurso de revocatoria, rechazado el mismo, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante RM 595/10 rechazándolo y confirmó ambas resoluciones de reincorporación y revocatoria, momento en el que el accionante debió recurrir a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento de la resolución de reincorporación, conforme al procedimiento establecido en el DS 495 vigente a ese momento y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber hecho uso de la vía constitucional y dejar transcurrir el tiempo de manera sobreabundante, soslayó el principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional; por lo que, en el caso concreto por las circunstancia propias que se presentan, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Sin perjuicio de lo resuelto en la vía constitucional, corresponde referir que en resguardo de los derechos que adquirió el activante de tutela, considerando que las acreencias en materia social son imprescriptibles el peticionante de tutela puede activar la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus pretensiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- punto de vista positivo y negativo
- preclusión de los derechos para accionar,
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo
- en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”
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