SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; alegando que la autoridad demandada por Auto Interlocutorio 412 “A”/2018 de 2 de octubre, declaró su rebeldía disponiendo medidas extremas que atentan contra sus derechos, sin que haya sido notificado en forma personal ni en su domicilio tal como prevé la ley para la audiencia de medidas cautelares.
Revisados los antecedentes, existe el memorial de 13 de diciembre de 2017, por el que se dio aviso al Juez de control jurisdiccional del inicio de investigaciones contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1), emitiéndose imputación formal (Conclusión II.2) para luego celebrarse audiencia de consideración de medidas cautelares en ausencia del prenombrado, quien adujo no haber sido notificado correctamente (Conclusiones II.3 y 4) en la que el Juez demandado, pronunció el Auto Interlocutorio cuestionado, determinando no solo la rebeldía, sino el arraigo ante el Servicio Nacional de Migraciones de la Dirección General de Migración del Estado Plurinacional de Bolivia, conservación de las actuaciones judiciales interrumpiendo plazos de prescripción, publicación de edictos de la Resolución en medios nacionales, designación de defensor de oficio, remisión de una copia autenticada al REJAP y una vez cumplido lo dispuesto, se libre mandamiento de aprehensión contra el imputado -hoy accionante-; siendo estas determinaciones, atentatorias a sus derechos al debido proceso y a la defensa por una errónea notificación.
La acción de libertad, conforme a su naturaleza jurídica establecida en el art. 125 de la CPE, procede cuando una persona cree que su vida se encuentra en peligro o considere estar ilegalmente perseguida, privada de su libertad o indebidamente procesada; por lo que, este mecanismo de defensa constitucional se activa contra cualquier acto u omisión que configure tales situaciones o circunstancias descritas, que provengan de autoridades, servidores públicos o personas particulares sin reconocer fueros ni privilegios. Teniendo como características principales a la inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, además de su naturaleza procesal, de tramitación especial y sumarísima, tal como se detalla en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, referido específicamente al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se tiene que quien pretende la protección de esta acción tutelar, de forma previa debe agotar todos los medios de defensa eficaces y oportunos que la norma procesal ordinaria prevé para que sean estos los que reparen las supuestas lesiones causadas, y ante la persistencia de la vulneración, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la referida acción de libertad.
En el caso presente, la supuesta lesión de los derechos al debido proceso y defensa alegados a partir de la declaración de rebeldía del accionante en una audiencia de consideración de medidas cautelares en la que no estuvo presente por haberse realizado una supuesta notificación incorrecta, no puede ser analizada por la justicia constitucional; ya que habiendo un proceso de investigación por la supuesta comisión del delito de estafa en curso, seguido por el Ministerio Público bajo el control jurisdiccional de autoridad competente, el prenombrado no acreditó en su acción tutelar haber agotado la vía ordinaria para revertir su actual situación jurídica, pues el único actuado que el peticionante de tutela realizó es la solicitud de revocatoria de la declaración de rebeldía y al haberse dispuesto que se siga el trámite según procedimiento, acudió directamente a la vía constitucional, cuando en todo caso debió comparecer ante la autoridad jurisdiccional, para purgar su rebeldía o justificar su inasistencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, conforme establece el art. 91 del CPP.
Por otra parte, con relación a la supuesta notificación incorrecta con el señalamiento de la audiencia precitada, tampoco se evidencia que el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa o haya hecho conocer este extremo a la autoridad encargada del control jurisdiccional, por lo que tampoco agotó la vía ordinaria, antes de activar la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida
- los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente
- Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR