SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido cumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos;
Ahora bien, en el caso en análisis la parte accionante fue sancionada por el SIN Cochabamba, mediante RD VC-GDC/DF/VI-IA/130/2005 de 25 de noviembre, por la omisión de pago de los impuestos al IVA e IT por exportaciones en los periodos de abril de 2002 a junio de 2003 y la sanción por evasión con el 50% del tributo omitido, por un monto total de Bs84 072.-, contra la que planteó demanda contenciosa tributaria que concluyó con la emisión del AS 197/2015-L de 13 de agosto, que declaró su improcedencia, en ese entendido la sanción adquirió ejecutoria; llegando la deuda al 22 de julio de 2016, con los intereses, multas, actualización de UFV’s y otros a la suma de Bs262 134.- por lo que, en aras de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias solicitó plan de pagos, que en primera instancia le fue negado; empero, posteriormente, aceptado en treinta y cuatro cuotas que como señalaron, las mismas fueron variando cada mes en diferentes montos; sin embargo, como podrá advertirse de lo expuesto previo a esta instancia hubo un proceso en el que la parte activante de tutela, hizo uso de los recursos previstos en la normativa antes señalada, llegando hasta la demanda contenciosa tributaria; posterior a ella ingresó a otra etapa ya de cumplimiento o ejecución; es decir, para la cancelación de lo adeudado mediante un plan de pagos, contra el cual no es admisible la interposición de recurso de alzada, en previsión de la normativa antes descrita (art. 143 del CTB y 195.I de la Ley 3092); en ese contexto, no es posible exigirle a la parte impetrante de tutela el agotamiento de esas instancias, por lo que, por lógica no se activó el principio de subsidiariedad. Aclarado ese aspecto, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, referida a los constantes cambios del cálculo total y pagos mensuales de la deuda tributaria y sus sanciones.
El derecho al debido proceso es amplió en su protección al ser considerado como un derecho, una garantía y un principio; por lo que, abarca varios aspectos como la debida fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la petición, la garantía non bis in ídem y otros; puesto que, está concebido como el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo a que los mismos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas, comprende la potestad de ser escuchado presentando pruebas de descargo y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal a fin de que puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que afecte sus derechos; por lo que, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad y seguridad jurídica, reconocida en el orden internacional de los Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto, corresponde que el presente caso sea analizado a partir del momento de la solicitud de facilidades de pago (22 de julio de 2016); es decir, después de haberse concluido la demanda contenciosa tributaria que declaró improcedente la misma; en ese sentido, dicho pedido fue negado en una primera instancia al haberse generado la deuda en base al Código Tributario abrogado (Ley 1340) y que al incumplimiento del pago de la deuda que a ese momento (12 de diciembre de 2016) ascendía a Bs262 134.- le iniciaron demanda de ejecución tributaria, señalándole que el monto sería actualizado a la fecha de pago en aplicación del Código Tributario Boliviano vigente; empero, al amparo de la modificación de algunos artículos de la mencionada disposición legal por la Ley 812 que dispuso el descuento de multas hasta el 60%, solicitó una reliquidación del monto adeudado, el 29 del mismo mes y año, en respuesta a su pedido le notificaron con el Formulario 8009 de 29 de diciembre de 2016, con una nueva liquidación de Bs242 281.- y derivaron el trámite a la unidad de recaudaciones para que suscriba el plan de pagos, donde previamente le hicieron cancelar una cuota inicial del 5% y depositar como garantía el 10% del total de la deuda, el 31 del referido mes y año, aceptaron su plan de pago determinando un monto total de Bs226 827.-; empero, el 16 de enero de 2017, le informaron que hubo un nueva liquidación y que su deuda total sería de Bs217 048.- monto que consideró erróneo porque consignaba una sanción del 100%, cuando solicitó acogerse al beneficio del descuento de multas del 60% previsto por la Ley 812, por lo que, reclamó ese hecho, el cual fue respondido por RA de Facilidades de Pago 201730000784 de 20 de febrero de 2017, confirmando el importe de Bs242 281.- establecido el 29 de diciembre de 2016.
Posteriormente, el 1 de marzo de 2017, cuando se apersonó a pagar su cuota del mes de febrero, le dijeron que hubo una nueva reliquidación y que el monto total adeudado era de Bs199 456.- al haberse corregido la multa en base a la Ley 812. Diferencias que fue reclamando constantemente, solicitando respuesta mediante resolución administrativa a su solicitud de plan de pagos de 15 de diciembre de 2016; en ese entendido el 8 de agosto de 2017, presentó queja reclamando respuesta a dicha exigencia, a lo que, el 23 de octubre de 2017, le notificaron con la RA de Facilidades de Pago 201730000784, aceptando dicho pedido; sin embargo le advirtieron que habría otra resolución modificatoria, es así que emitieron la RA Modificatoria 201730001869 de 28 de septiembre de 2017, con la que le notificaron el mismo día por secretaría, aunque la parte impetrante de tutela señaló que fue el 25 de octubre del mismo año, misma que determinó una deuda tributaria total de Bs311 543.-; posteriormente, por Proveído 241730000255 de 22 de noviembre del indicado año, dieron respuesta a su memorial de 8 de agosto del mismo año, indicándole se esté a la señalada Resolución Administrativa Modificatoria.
Como podrá advertirse de los antecedentes expuestos, hubo una constante imprecisión de mes a mes en el cálculo de la deuda tributaria y sus sanciones a momento en que la parte impetrante de tutela, se aproximaba a la Administración Tributaria del SIN a cancelar su deuda tributaria mediante el plan de pagos al cual se acogió, ocasión en la que era notificado nuevamente con resoluciones modificatorias en las que existían diferencias considerables en los monto entre un mes y otro, en los que variaban los importes de más a menos y viceversa, sin una fundamentación y motivada explicación, situación que vulneró su derecho al debido proceso en esos componentes; además, del principio de seguridad jurídica, al no tener la certeza del importe a cancelar; habida cuenta que, si bien la parte accionante fue pasible a una sanción por omisión tributaria y evasión; por lo que, tiene que cumplir dicha obligación; empero, estas deben reflejar un cálculo coherente y preciso en base a normas y procedimiento tributarios, tomando en cuenta la actualización de UFV, multas, intereses, condonación de sanciones y otros, previstos en normas legales aplicables al caso, las cuales deben ser de entero conocimiento de los contribuyentes; por lo que, las resoluciones administrativas que determinen la deuda tributaria y las que establezcan facilidades de pago, deben ser claras y precisas, no deben dejar en incertidumbre el modo en que se las estableció y el por qué se fijaron los montos de la deuda tributaria; en ese contexto, corresponde que las autoridades demandadas realicen una explicación de los motivos que la llevaron a realizar dicho cálculo, señalando la normativa legal tributaria de respaldo, no siendo admisible dichas imprecisiones al margen de las actualizaciones señaladas.
En relación a los principios de congruencia, exhaustividad, tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad, a la defensa, a la valoración legal y razonable de la prueba, a la no discriminación e inmediatez, no corresponde pronunciarse; toda vez que, la parte peticionante de tutela no precisó la forma de cómo fueron transgredidos.
Respecto a Richard Boris Rojas Rojas, Jefe a.i.; Naida Ivy Rocabado Ayaviri, Profesional H; y, José Eduardo Álvarez García, Profesional I del Departamento Jurídico y Cobranza Coactiva, todos de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, se deniega la tutela, habida cuenta que, ellos no fueron quienes emitieron la Resolución Administrativa Modificatoria de facilidades de pago, por lo que carecen de legitimación pasiva.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los recursos admisibles ante la prenombrada institución son únicamente: “a) Recurso de alzada; y, b) Recurso jerárquico”
- 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido cumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos;
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR