SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2004, la Administración Tributaria del SIN, emitió la Orden de verificación 263 OP 81 y como resultado de esta la Resolución Determinativa (RD) VC-GDC/DF/VI-IA/130/2005 de 25 de noviembre reclamando el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), sobre las exportaciones que efectuó la Sociedad PROSEINPE S.R.L. y además de una sanción por evasión del 50% del tributo omitido, por un monto total de Bs84 072.- (ochenta y cuatro mil setenta y dos bolivianos); por lo que, el 10 de diciembre de 2005 inició demanda contenciosa tributaria la misma que concluyó con la emisión del Auto Supremo (AS) 197/2015-L de 25 de noviembre de 2005 -lo correcto es 13 de agosto de 2015-.
Por lo que el 22 de julio de 2016, solicitó liquidación de adeudos y opciones de pago, recibiendo como respuesta que no existía facilidades de pago por ser una deuda emergente del Código Tributario abrogado -Ley 1340 de 28 de mayo de 1992-, ascendiendo su deuda a esa fecha a Bs262 134.- (doscientos sesenta y dos mil ciento treinta y cuatro bolivianos) misma que debía ser actualizada en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) a la fecha de pago.
El 12 de diciembre del referido año, le notificaron con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 01699/2016, indicando expresamente que la deuda sería actualizada y calculada a la fecha de pago en aplicación a lo dispuesto por el art. 47 del actual Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; el 15 de diciembre de 2016, solicitaron la reliquidación del adeudo en aplicación a la Ley de Modificación al mencionado Código -Ley 812 de 30 de junio de 2016-, que disponía el descuento de multas hasta el 60% para cualquier contribuyente sea grande, mediano o pequeño, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, el cual nunca les fue respondido, pese a sus constantes reclamos.
El 29 de diciembre del año referido, pusieron a su conocimiento fotocopias del Formulario 8009 más la liquidación titulada como -deudas tributarias según modificaciones Ley 812-, la misma que cuestionó por la forma del cálculo de intereses, respondiéndole que la liquidación total del adeudo tributario ascendía a Bs242 281.- (doscientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta y un bolivianos) y que debía firmar la misma o no habría plan de pagos, y que para la compensación tendría que presentar un memorial; asimismo, le señalaron que el mencionado formulario tenía valor de resolución, lo cual respondía su solicitud de reliquidación, por lo que firmó dicho Formulario, derivándose el trámite a la sección de recaudaciones para el respectivo plan de pagos, donde elaboraron el Formulario 1000 para el depósito de la cuota inicial del 5% y el depósito de garantía del 10%, pagos que realizó el mismo día, señalándole que vuelva a mediados de enero para el plan de pagos; sin embargo, el 31 de diciembre del mismo año, la unidad de recaudaciones emitió el Informe Técnico SIN/GDC/DGRE/FAB/INF/4941/2016 aceptando la facilidad de pagos en un monto de Bs226 827.- (doscientos veintiséis ochocientos veintisiete bolivianos) a la fecha de pago inicial, que no fue de su conocimiento; posteriormente, el 16 de enero de 2017, le informaron que la liquidación fue recalculada en la suma de Bs217 048.- (doscientos diecisiete mil cuarenta y ocho bolivianos), liquidación errónea porque consignaba un sanción del 100%, situación que reclamó mediante memorial de 31 del referido mes y año, solicitando compensación, mismo que mereció la Resolución Administrativa de facilidades de pago 201730000784 de 20 de febrero de 2017, afirmando los montos establecidos el 29 de diciembre de 2016.
El 1 de marzo de 2017, cuando se apersonó para el pago correspondiente al mes de febrero, elaboraron el Formulario 1000 para el depósito de Bs6 897.- (seis mil ochocientos noventa y siete bolivianos), y una nueva liquidación con multa corregida de acuerdo con la Ley 812, que consignaba un total adeudado de Bs199 456.- (ciento noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis bolivianos), modificaciones de montos que le situó en un estado de indefensión y sin ninguna seguridad jurídica, aspecto que se fue repitiendo de forma constante modificándose los montos de más a menos y viceversa; por lo que, en reiteradas ocasiones reclamó y solicitó respuesta a su memorial de 15 de diciembre de 2016 y la emisión de una Resolución Administrativa de plan de pagos, notificándole el 23 de octubre de 2017, con la RA de Facilidades de Pago 201730000784 de 20 de febrero del mismo año, aceptando su solicitud de facilidades de pago; empero, le dijeron que habría una RA Modificatoria 201730001869 de 28 de septiembre del referido año, con la que le notificaron el 25 de octubre del indicado año, con una suma equivalente a Bs311 543.- (trescientos once mil quinientos cuarenta y tres bolivianos), que incluía intereses sobre sanciones.
De lo expuesto podrá evidenciarse la existencia de grandes diferencias e incongruencias en la determinación de la deuda tributaria de la entidad accionante desde Bs226 827.- a Bs311 543.- además de los contantes cambios en la columna de sanciones, hechos que transgreden el principio de seguridad jurídica como elemento del derecho al debido proceso; asimismo, el de ‘“Non Reformado in peius”’ (sic), que significa que por la interposición de un recurso o queja no puede empeorarse la situación del recurrente, locución latina del derecho romano que significa “no reformar en perjuicio”, situación de informalidad y falta de seriedad por parte de los personeros del SIN, que le dejó en total indefensión al no saber a ciencia cierta a cuánto asciende el saldo adeudado, ni los montos a pagar mensualmente.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los recursos admisibles ante la prenombrada institución son únicamente: “a) Recurso de alzada; y, b) Recurso jerárquico”
- 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido cumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos;
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR