SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S3

Fecha: 15-Mar-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de hacer uso de la palabra en audiencia antes de cada decisión, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; porque el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Trinidad del departamento de Beni, en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, le negó el uso de la palabra en su calidad de víctima, impidiéndole emitir sus argumentos y ofrecer medios probatorios para respaldar la solicitud del Ministerio Público.

Identificada la problemática, de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que por providencia de 20 de agosto de 2018, Juan Carlos Candía Saavedra, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, señaló audiencia para el 27 del mes y año referidos a horas 17:00 para resolver los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso penal con NUREJ 201701636-10, llevado a cabo por la presunta comisión del delito de asesinato que sigue el Ministerio Público y Tamara Melgar Suárez contra Juan Diego Suárez Vaca y otros. Por otro lado, mediante Nota 191/JIC4C/2018 de 23 de agosto, se remitió al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de Trinidad del departamento de Beni, el cuaderno de control jurisdiccional por excusa dentro del mismo proceso penal, aclarando tener señalada audiencia de medidas sustitutivas para el día 27 del citado mes y año a horas 15:30. De acuerdo al Informe escrito emitido por la autoridad demandada, presentado el 30 del mes y año mencionados, en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, se le negó al accionante el uso de la palabra por considerar que ya había precluido el momento de la réplica, por no observarse el orden y oportunidad dado por la ley y por la existencia de otras audiencias pendientes de realización. Finalmente, por Informe de Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se sabe que el impetrante de tutela José Luis Melgar Suárez estuvo presente en la indicada Sala, el 27 del mes y año aludidos, para participar de la audiencia oral programada, la que duró hasta horas 18:30 (Conclusiones II.1 a 4).

De los antecedentes referidos, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades que imparten justicia deben reconocer el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y en su caso a impugnarla y en coherencia con el art. 121.II de la CPE, otorgar a la víctima participación e intervención no sólo en esas circunstancias, sino en todo momento del proceso penal, con el propósito de resguardar el equilibrio entre los derechos tanto del imputado como los de la víctima.

En la especie, la autoridad demandada al no haberle dado la oportunidad al accionante de hacer uso de la palabra en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, además de presentar u ofrecer los medios probatorios que considere pertinentes, desconoció que el actual diseño penal establece que los sujetos procesales gozan de los mismos derechos, potestades y prerrogativas en la sustanciación de un proceso judicial, que el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva deben ser observados por la administración de justicia, como garante de la materialización del debido proceso. Con ese antecedente, el legislador en las últimas modificaciones a la Ley Adjetiva Penal, en observancia del art. 121.II de la CPE, garantiza a la víctima su mayor participación en el proceso; estableciendo su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, lo que implica que, el derecho que le asiste de intervenir en las audiencias orales dentro de un proceso penal no está sujeta a un límite o momento de intervención, sino que este derecho puede ser ejercido desde el inicio de dicho acto hasta su culminación; de ahí que, si en el momento procesal oportuno por razones internas o externas la víctima no pudo hacer uso de la palabra como ocurrió en el presente caso, debió habérsele otorgado la palabra y la oportunidad de ofrecer sus medios probatorios cuando aún la audiencia no había concluido en observancia y respeto de los derechos fundamentales de las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse.

En el caso de estudio y considerando los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho, cuyo análisis fue efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta claro que, la autoridad demandada al no concederle la palabra a la víctima violó el debido proceso y su derecho a la defensa al haber restringido su potestad inviolable de ser escuchada en la audiencia y tener la oportunidad de presentar las pruebas que estime convenientes en su descargo, desconociendo su derecho fundamental de participar de manera previa ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Por otro lado, resulta necesario también aclarar que el derecho de intervención de la víctima en el proceso penal o en las audiencias orales no puede estar limitado a la existencia de pluralidad de víctimas con objetivos comunes si estos no hubieran unificado representación, tampoco puede estar sujeto a la voluntad de los juzgadores cuando estos tienen señaladas otras audiencias.