SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S3
Fecha: 15-Mar-2019
señalando en el otrosí tercero su domicilio procesal en secretaría del juzgado
Por otro lado, se advierte que el Juez de garantías -Nejib Randall Silva Dueñas-, efectuó la revisión del proceso familiar seguido contra el peticionante de tutela, advirtiendo de ese expediente que el nombrado presentó escrito respondiendo al incremento de la asistencia familiar interpuesta por la demandante, señalando en el otrosí tercero su domicilio procesal en secretaría del juzgado; asimismo, constató la notificación con la liquidación de 4 de octubre de 2018, actuado citado en el formulario de diligencias como 10 de igual mes y año, y no así la fecha antes referida; sin embargo, manifiesta que está claro el contenido del memorial, guardando similitud con el timbre electrónico 1122098.
De acuerdo a lo señalado, se advierte que el impetrante de tutela con anterioridad a la notificación con la liquidación de la asistencia familiar devengada, tuvo conocimiento del proceso dilucidado hecho que no fue negado por el nombrado; ya que como refirieron la autoridad demandada y uno de los Jueces de garantías, según los datos del expediente, el accionante mediante escrito indicó como domicilio procesal la secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando; bajo ese antecedente la Jueza demandada procedió conforme el art. 442 del CFPF que establece: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”; es decir, al fijar su domicilio procesal en el estrado judicial se procedió de esa manera, poniéndose en conocimiento la referida liquidación y demás actuados procesales al aludido, por lo que tenía la obligación de cumplir con la asistencia familiar, caso contrario se expediría el correspondiente mandamiento de apremio, lo cual ocurrió en el presente caso.
Por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la asistencia familiar es de cumplimiento obligatorio, bajo alternativa de expedirse el respectivo mandamiento de apremio, circunstancia que sucedió en el presente caso; siendo que la autoridad demandada libró dicho mandamiento ante el impago de la asistencia familiar por parte del impetrante de tutela, quien tenía conocimiento del mismo a través de la notificación efectuada en el domicilio procesal señalado -secretaría del juzgado-. En ese sentido, dicha autoridad al haber acomodado su conducta conforme procedimiento, no lesionó el derecho a la libertad personal del aludido, ya que el referido mandamiento fue expedido legalmente ante el incumplimiento de la asistencia familiar.
Ahora, con referencia a la observación realizada por el peticionante de tutela, respecto al error percibido en el formulario de notificación de la providencia indicada como 10 -siendo lo correcto 4- de octubre de 2018; la misma no cambia el contenido del citado proveído que le fue comunicado, siendo que cumplió su finalidad de poner en conocimiento la liquidación de la asistencia familiar devengada al aludido; tomando en cuenta además, que se limitó a identificar ese lapsus calami, sin efectuar una explicación razonable de qué forma dicho formulario le hubiera causado indefensión; ya que como se refirió anteriormente conocía la tramitación de la causa, por lo que no puede alegar que se le dejó en estado de indefensión. En mérito a lo señalado, este Tribunal no advierte lesión del derecho a la libertad personal denunciado, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses
- III.2. De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar
- cuando el obligado deja de proporcionar regularmente las pensiones fijadas judicialmente para el beneficiario, se activa a favor de éste el procedimiento de la ejecución de asistencia familiar
- La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado’
- ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados;
- III.3. Análisis del caso concreto
- cursa un memorial del señor Carlos Luis Tuesta Romero
- señalando en el otrosí tercero su domicilio procesal en secretaría del juzgado
- CONFIRMAR