0180/2019-S1 de 26 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0180/2019-S1 de 26 de abril

Fecha: 26-Abr-2019

el derecho a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, previsto en el art. 115.II de la CPE, se encuentra plenamente vinculado con el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la misma Norma Suprema, cuya observancia implica el deber de resolver y despachar sin dilaciones indebidas los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos establecidos en la Ley y en caso de no existir previsión expresa, dentro de un plazo razonable, a objeto de que los procesos y trámites judiciales cumplan su finalidad, cual es la realización o materialización de los derechos de forma oportuna.

Ahora bien, el derecho a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, previsto en el art. 115.II de la CPE, se encuentra plenamente vinculado con el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la misma Norma Suprema, cuya observancia implica el deber de resolver y despachar sin dilaciones indebidas los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos establecidos en la Ley y en caso de no existir previsión expresa, dentro de un plazo razonable, a objeto de que los procesos y trámites judiciales cumplan su finalidad, cual es la realización o materialización de los derechos de forma oportuna. En este sentido la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒, en el art. 3.7, determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.

El principio de celeridad como elemento del debido proceso, se encuentra además interrelacionado con otros principios, derechos y garantías; es decir, que ante su inobservancia no solo se afecta el mismo, sino también a la garantía del debido proceso, así por ejemplo la demora en dar una respuesta oportuna a los trámites judiciales vulnera el derecho a la tutela judicial eficaz y eficiente, referido a obtener un pronunciamiento pronto sobre la cuestión planteada independientemente de que la resolución favorezca o no al peticionante; motivos suficientes, para que pueda ser objeto de protección constitucional.