0180/2019-S1 de 26 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0180/2019-S1 de 26 de abril

Fecha: 26-Abr-2019

II.4.  Lo resuelto por la SCP 0180/2019-S1 de 26 de abril

La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. análisis del caso concreto, expresó: “De la relación de antecedentes cursantes en el expediente constitucional, se tiene que el 10 de julio de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso informó al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, el inicio de investigaciones contra Víctor Choque Porco -hoy accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado; al efecto dicha autoridad solicitó aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes y además formalizó imputación formal contra los prenombrados.

Posteriormente, el ahora accionante a través de memorial presentado el      3 de noviembre de 2017, adjuntando un acuerdo y renuncia a juicio ordinario, solicitó al Fiscal de Materia asignado al caso, la aplicación del procedimiento abreviado, quien mediante decreto de 6 del mismo mes y año, dispuso que con carácter previo se haga llegar el certificado de antecedentes penales, para que con su resultado se disponga lo que corresponda; a su vez, también se tiene que el 22 de diciembre del mismo año, fue presentada la acusación formal contra el ahora peticionante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado.

Una vez obtenido el REJAP, el ahora accionante y otro, reiteraron el      17 de abril de 2018, ante el Ministerio Público, la aplicación de procedimiento abreviado, solicitud que fue nuevamente reiterada el 3 de mayo de la misma gestión; así también el 23 de igual mes y año, el ahora accionante y el coimputado solicitaron al Fiscal Departamental de Potosí emita conminatoria para la Fiscal de Materia ahora codemandada, Lisbeth Erquicia Burgos, a objeto de que emita el citado requerimiento conclusivo; al efecto, cursa Instructivo FDP/FACM 427/2018, que instruye a la referida autoridad fiscal brindar un informe pormenorizado respecto al caso, además de pedir que previo análisis de la documentación proceda a la aplicación del procedimiento abreviado en función a lo previsto por el art. 373 del CPP.

En razón al acto lesivo denunciado, cabe señalar inicialmente que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez de instrucción penal, conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante la citada autoridad; y solo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.

Así, en el marco legal y jurisprudencial descrito precedentemente, se advierte que la parte accionante, pese a las reiteraciones de solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, ante la presunta falta de pronunciamiento expreso y oportuno de los Fiscales de Materia hoy demandados; y, tomando en cuenta -tal cual se tiene de antecedentes que la causa penal se encontraba en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, debió acudir ante el mismo, quien como contralor de los derechos y garantías jurisdiccionales del imputado, era la autoridad llamada por ley, con jurisdicción y competencia para ejercer el control jurisdiccional, tal cual se tiene de los antes citados arts. 54.1 y 279 del CPP, a partir de cuyo alcance normativo cuenta con la potestad legal de ejercer el control de las investigaciones del Ministerio Público; actuación procesal que en el caso de análisis no fue requerida por el ahora peticionante de tutela, lo que pone en evidencia que no agotó el medio procedimental existente en el ordenamiento jurídico intra procesal, para que la presunta inatención de sus reiteradas solicitudes de viabilidad al procedimiento abreviado -de corresponder- hubiese sido reparada por la ya referida autoridad judicial; y, solo agotada esa instancia, y ante el hipotético caso de no ser atendida, recién activar esta vía de protección constitucional.

Bajo tales razonamientos, y en virtud a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que dicho principio jurídico procesal constitucional no fue observado, debiéndose por ello denegar la tutela solicitada”.