REVOCAR en parte
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0180/2019-S1 de 26 de abril, que resolvió: REVOCAR en parte la Resolución 003/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 73 a 77, pronunciada por el Juez Público de Familia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y, de Sentencia Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al fondo del asunto constitucional planteado.
Expuesta la problemática, la de REVOCAR en parte la Resolución 003/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 73 a 77, pronunciada por el Juez Público de Familia, de Partido del Trabajo y, Seguridad Social y, de Sentencia Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela impetrada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto constitucional planteado, con el fundamento de la concurrencia del principio de subsidiariedad; es decir, que los hechos denunciados deben ser reclamados ante el Juez de control jurisdiccional.
Al respecto, la suscrita Magistrada expresa su desacuerdo con los fundamentos y análisis del caso concreto; toda vez que, en estricta observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 y II.2 de la presente disidencia, ingresando al fondo del objeto procesal, debió analizarse si las autoridades demandadas al no atender ni responder a los memoriales de 17 de abril y 3 de mayo ambos de 2018, presentados por la parte impetrante de tutela resultaron ser o no vulneratorios del derecho al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se establece que el 10 de julio de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso informó al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, el inicio de investigaciones contra Álvaro Lafuente y el ahora accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado; al efecto dicha autoridad solicitó aplicar el procedimiento inmediato para delitos flagrantes y además formalizó imputación formal contra los prenombrados.
Posteriormente, el impetrante de tutela a través de memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, adjuntando un acuerdo y renuncia a juicio ordinario, solicitó al Fiscal de Materia la aplicación del procedimiento abreviado; por lo que, la autoridad fiscal por decreto de 6 del referido mes y año, señaló que con carácter previo se haga llegar el Certificado de Antecedentes Penales (REJAP), para que con su resultado se disponga lo que corresponda; así también se tiene que el 12 de diciembre del mismo año, los Fiscales de Materia asignados al caso, formularon acusación formal contra Álvaro Lafuente y el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Al efecto consta en antecedentes el Registro de Antecedentes Penales REJAP PJ-CJ-DNREJAP-0501099201803877 de 13 de abril de 2018, emitido por el Consejo de la Magistratura, del cual se establece que el accionante no registra antecedente penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; por ello el impetrante de tutela y el coimputado Álvaro Lafuente adjuntando el referido REJAP, el 17 del citado mes y año solicitaron a los representantes del Ministerio Público la aplicación de procedimiento abreviado, misma que fue reiterada el 3 de mayo de igual año; empero, no existiendo respuesta a dichas pretensiones, el 23 de mayo de 2018, el impetrante de tutela y el otro coimputado solicitaron al Fiscal Departamental de Potosí conminatoria para la Fiscal de Materia Lisbeth Erquicia Burgos a objeto de que emita el citado requerimiento conclusivo; a ese efecto, cursa Instructivo FDP/FACM 427/2018 de 1 de junio, que instruye a la referida autoridad fiscal, brindar un informe pormenorizado respecto al caso, además de pedir que previo análisis de la documentación proceda a la aplicación del procedimiento abreviado en función a lo previsto por el art. 373 del CPP.
Ahora bien, respecto al trámite del procedimiento abreviado la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Disidencia refiere que dicha salida alternativa es una potestad privativa del Fiscal de Materia que también puede ser adoptada a solicitud del interesado siempre y cuando haya cumplido con los requisitos que refiere la ley y que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que prevé el art. 373 del CPP.
En ese marco, si bien la decisión de emitir el procedimiento abreviado es una potestad del Ministerio Público, tal como refiere la citada jurisprudencia, no podía ser dilatado la definición de su decisión, más aun cuando el art. 326.III del CPP permite concluir que la referida salida alternativa debe ser atendida con prioridad a otras sin retardación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal de Materia, ya que las autoridades demandadas, al no atender ni responder los memoriales de 17 de abril y 3 de mayo ambos de 2018, -cuya conducta omisiva que no fue refutado por los Fiscales de Materia- resultó vulneratorio del derecho al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones.
Sobre el acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto disidente, refiere que dicho derecho al ser parte del debido proceso exige que la autoridad en este caso el Fiscal de Materia, tiene el deber de resolver y despachar con la mayor celeridad posible los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos establecidos en la Ley o en un término razonable a objeto de que los trámites judiciales cumplan su finalidad, cual es la materialización de los derechos de forma oportuna, sin embargo en el presente caso, tal cual se ha referido las autoridades demandadas incurrieron en dilación al no resolver de manera pronta la solicitud del accionante a pesar de existir un instructivo del Fiscal Departamental de Potosí ordenó que previo análisis de la documentación, proceda a la aplicación del procedimiento abreviado, en función a lo previsto por el art. 373 del CPP.
Asimismo, en relación al petitorio de la presente acción tutelar por el que se solicita se ordene a los Fiscales de Materia emitir la Resolución de procedimiento abreviado, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia ya citada, siendo una potestad del Ministerio Público la aplicación o no de una salida alternativa en este caso el procedimiento abreviado, no es posible que este Tribunal pueda disponer u ordenar a las autoridades demandadas la aplicación de salidas alternativas, máxime cuando esta instancia no tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la ley, sino tal cual señala la Norma Adjetiva Penal y la jurisprudencia le corresponde realizar dicha verificación a la autoridad fiscal y posteriormente poner en conocimiento de la autoridad judicial de la causa; por lo que, no corresponde atender dicho petitorio.
En cuanto al reclamo de la vulneración del derecho de petición, cabe aclarar a la parte impetrante de tutela que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente voto disidente, hace una diferenciación entre la pretensión y el derecho de petición en ese sentido establece que toda pretensión activada dentro de un proceso como en el presente caso, no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales; por lo que, al tratarse el presente caso de una pretensión dentro de un proceso penal, corresponde denegar la tutela sobre dicho derecho.
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado”
- no constituye una obligación procesal para el Ministerio Público la de optar por una salida alternativa de procedimiento abreviado pues ello depende de la naturaleza y gravedad del hecho
- III
- ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’
- el derecho a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, previsto en el art. 115.II de la CPE, se encuentra plenamente vinculado con el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la misma Norma Suprema, cuya observancia implica el deber de resolver y despachar sin dilaciones indebidas los asuntos sometidos a su conocimiento, dentro de los plazos establecidos en la Ley y en caso de no existir previsión expresa, dentro de un plazo razonable, a objeto de que los procesos y trámites judiciales cumplan su finalidad, cual es la realización o materialización de los derechos de forma oportuna.
- la administración de justicia en aplicación del principio de celeridad debe ser eficiente y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso, sean estos acusadores, querellantes, imputados, procesados y víctima, esperan la aplicación de los plazos establecidos en la norma y en caso de no estar determinados, tendrá que ser dentro de un plazo razonable
- II.3. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
- por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales»
- II.4. Lo resuelto por la SCP 0180/2019-S1 de 26 de abril
- II.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
