AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2019-RCA
Fecha: 01-Abr-2019
II.3. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2019 de 28 de febrero, declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción tutelar señalando como uno de los presupuesto para la improcedencia de la acción de defensa que Reina Isabel Forra Inta no precisó contra contra qué autoridades formulaba la acción tutelar, ni que derechos hubieran lesionado las mismas y que se incurrió en otra causal de improcedencia como es la prevista en el art. 53.3 del CPCo, pues si bien la accionante señala que hubiera hecho reiterados pedidos a jueces y fiscales; empero, cualquier inobservancia o la desatención de los operadores de justicia debe ser socorrida inmediatamente en queja ante las instancias superiores y no acudir a la justicia constitucional, por lo que también se incumplió con el “…principio de inmediatez”.
Al respecto, cabe señalar que de la lectura del memorial de la demandada y de la documental adjunta, se tiene que Reina Isabel Forra Inta interpone la presente acción tutelar identificando plenamente a las autoridades demandadas, refiriendo además que las Fiscales Lourdes del Pilar Días y Maritza Celia Torrez Arismendi lesionaron sus derechos al haberle negado la defensa técnica de confianza y al no permitirle obtener las fotocopias solicitadas del cuaderno de investigaciones, aspectos que dio a conocer a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto -ahora demandada- (fs. 7 a 8 vta., 11, 12 vta., 11, 14 a 16), ante lo cual la referida autoridad judicial conminó a la Fiscal de materia asignada al caso a fin de que informe sobre los memoriales presentados por la accionante. Pero la impetrante de tutela ante el incumplimiento a dicha conminatoria, planteó recurso de reposición contra el proveído de 21 de febrero de 2019 (por el cual la Jueza demandada nuevamente emitió una conminatoria), pidiendo se ordene a la Fiscal asignada señale nueva fecha y hora de declaración informativa policial, se entreguen las fotocopias solicitadas, no se le restrinja el acceso al cuaderno de investigaciones y se tenga presente el patrocinio de su abogado defensor (fs. 17 vta.); recurso que fue rechazado por Resolución de 25 de febrero de 2019 emitida por la Jueza demandada (fs. 27). Por todo ello, la accionante considerando que sus derechos fueron lesionados interpone la acción de defensa en análisis contra las mencionadas autoridades pidiendo se corrija procedimiento, dejando sin efecto legal el decreto fiscal de 24 de diciembre de 2018 del caso 10483/18, se ordene a la Fiscal Asignada y/o a la FEVAP –El Alto a señalar nuevo día y hora para su declaración, a entregarle fotocopias simples del cuaderno de investigaciones, a no restringirla el acceso al cuaderno de investigaciones a su persona ni a su abogado, que se tenga presente el patrocinio del abogado defensor de confianza
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se tiene que la accionante identificó a las autoridades demandas, sus derechos que considera fueron lesionados por las mismas y agoto la vía presentando el recurso de reposición, habiendo cumplido con el principio de subsidiariedad. En tal sentido, el Tribunal de garantías no consideró de forma adecuada la demanda de la acción de defensa, confundiendo además el principio de inmediatez con el de subsidiariedad y empleando terminología inadecuada en su resolución al utilizar el término “in límine”, aspectos que deben ser considerados por dicho Tribunal para sus actuaciones futuras.
En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, habiéndose constatado que la parte accionante además de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad también lo hizo con el de inmediatez, se pasa a verificar los demás requisitos de admisibilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- en primer lugar
- II.3. Análisis del caso concreto
- e)
- COMISIÓN DE ADMISIÓN