AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2019-RCA
Fecha: 09-Abr-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 92 a 115, y subsanada las observaciones el 15 de igual mes y año, fs. 126 a 135 vta., el accionante manifiesta que desempeñó funciones como profesor de las materias de física y química en la Unidad Educativa Narciso Campero de la ciudad de Tarija, pero el 22 de noviembre de 2016, de manera sorpresiva, una madre de familia presentó denuncia en su contra por el supuesto e imaginario delito de acoso sexual contra su hija menor de edad, tramitándose el respectivo proceso penal. El 18 de mayo de 2017, durante la tramitación de la causa, el Director Distrital de Educación de Tarija, Ángel Ugarte Sossa, le comunicó que dando cumplimiento al instructivo “DDE/DIR/METC/CCT/12/2017”, emitido por la Dirección Departamental de Educación, quedaba suspendido, sin goce de haberes mientras se desarrolle el proceso penal, mismo que concluyó con resolución fiscal de sobreseimiento.
Posteriormente, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Tarija, dispuso el inicio de un proceso disciplinario, por la presunta comisión de acoso sexual, pese a que no hubo denuncia de la Unidad Educativa o alguna instancia dependiente de la Dirección Departamental de Educación o del Ministerio de Educación; empero, presentó memorial ofreciendo abundante prueba de descargo, haciendo conocer al señalado Tribunal que el proceso penal que se le instauró concluyó con sobreseimiento, por lo que este emitió Auto final del proceso, resolviendo no establecer responsabilidad disciplinaria.
El 14 de mayo de 2018, se remitió de oficio el expediente a la Dirección Departamental de Educación de Tarija con la finalidad de que fuera revisado y se emitiera la resolución administrativa pertinente; entonces, mediante Resolución METC/DDET/006/2018 de 4 de junio, el Director Departamental de Educación de Tarija, Manuel Eudal Tejerina del Castillo -ahora demandado- resolvió anular obrados hasta el Auto inicial del proceso disciplinario, ordenando que el Tribunal tomara en cuenta sus observaciones y recomendaciones, de manera que este último volvió a dictar el fallo anulado.
El 14 de agosto de 2018, el Tribunal Disciplinario emitió Auto final resolviendo no establecer responsabilidad administrativa en su contra por inexistencia de prueba, pero la Defensoría de la Niñez y Adolescencia -que ingresó al proceso al observarse indebidamente la indefensión de la supuesta víctima- presentó apelación contra el referido Auto, y sin fundamento alguno y demostrando su empeño en perjudicarle, el Director Departamental de Educación de Tarija demandado, quien fue acusador coadyuvante en el proceso penal, emitió Auto de revisión METC/DDET/012/2018 de 17 de septiembre, revocando el señalado Auto final del proceso, determinando establecer responsabilidad disciplinaria en su contra y probada la comisión de la falta establecida en el art. 11 Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993 que en su inc. m) señala como falta muy grave la “invitación al uso de sustancias indebidas y peligrosas, corrupción, acoso sexual, estupro, violencia o intimidación física y psíquica, violación y organización de bandas delincuenciales”, sancionándolo con el retiro definitivo del Magisterio.
Concluye, señalando que a la inexistencia de prueba alguna, contrariando el principio de presunción de inocencia, mofándose del debido proceso, mellando su dignidad, dejándolo sin trabajo y privando de sustento a su familia, el demandado asumió el rol de denunciante y coadyuvante, se convirtió en parte acusadora y sin reparo alguno -luego- fungió como Juez de apelación, condenándolo injustamente a la muerte civil.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- no presentada
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar;
- II.3. Improcedencia del amparo constitucional frente a actos consentidos
- la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental’
- Fragmento 11
- nexo de causalidad