AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2019-RCA

Fecha: 09-Abr-2019

nexo de causalidad

         La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia,  por Resolución 01/2019 declaro por no presentada la presente acción de amparo constitucional, refiriendo que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo; señalando que no expuso con precisión y claridad los hechos en los que fundamentó la acción tutelar, ya que realizó una ampulosa y confusa narración de diversos hechos refiriéndose a múltiples hechos mezclados y confusos, y pese a que dichas observaciones fueron expuestas en el Auto interlocutorio 15/2019 de 12 de marzo (fs. 118 a 121 vta.), no fueron subsanadas por el accionante, sino que su fundamentación fáctica fue tan confusa que hizo imposible su comprensión, ya que se refirió a procesos distintos, inclusive a uno anulado, por lo que así redactada la demanda fue imposible encontrar el vínculo o nexo de causalidad entre las pretensiones del accionante con los hechos jurídicos relevantes y los derechos supuestamente vulnerados.

Asimismo, la referida Sala, hizo referencia a la existencia de actos libremente consentidos (art. 53.2 del CPCo) alegando que el accionante no se opuso al inicio del primer proceso disciplinario; sin embargo, indica “…en el que asumió defensa” (sic), para luego argumentar que dicho proceso fue anulado y cesaron los efectos del acto reclamado, además alega que si el peticionante de tutela consideraba que la anulación del proceso disciplinario era indebida debió oponerse a la misma “…pero la asiente al asumir defensa en el segundo proceso disciplinario que se le inicia” (sic).

Ahora bien, conforme se señaló en la jurisprudencia desarrollada en el punto II.2. del presente Auto Constitucional, el nexo de causalidad no constituye una exigencia para la admisión del amparo constitucional, denotándose que la Sala Constitucional Primera, ingresó a consideraciones de fondo, omitiendo analizar los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa contenidos en los arts. 33 y 53 del CPCo. Por otra parte, en cuanto a la supuesta existencia de actos libremente consentidos, se tiene que es el mismo Tribunal el que afirma que el accionante asumió defensa tanto en el primer proceso disciplinario que fue anulado, como en el segundo que se instauró en su contra, no denotándose la existencia de una manifestación inequívoca de parte del accionante que demuestre su pasividad o sometimiento ante el hecho vulnerador de sus derechos constitucionales, más aún cuando consta mediante nota cite: DDE/DIR/METC/UAJ/CCT 301/2018 de 30 de octubre (fs. 49) que “…su persona presentó memorial contestando la apelación y en revisión de sentencia se tomó en cuenta lo señalado a momento de emitir el AUTO DE REVISIÓN” (sic); es decir, el accionante contestó la apelación impetrada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo que demuestra que no existen elementos de juicio suficientes sobre el accionar de Lidor Eleido Vergara Vega que adviertan el consentimiento de la lesión a los derechos fundamentales que hoy reclama a través de la acción de amparo constitucional. Asimismo, cabe resaltar que como bien señaló el solicitante de tutela, los Vocales constitucionales al momento de realizar observaciones al amparo constitucional planteado a través de Auto interlocutorio 15/2019, no hicieron referencia a los supuestos actos libremente consentidos ni requirieron que se subsane o aclare ese aspecto, no pudiendo declararse por no presentada la acción de defensa ante el incumplimiento de una observación inexistente.