Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2019-RCA
Fecha: 17-Abr-2019
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá que ser interpuesta cuando: “…no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; concordante con el art. 54 del CPCo, el cual refiere además las condiciones excepcionales que pudieran darse.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- rechazó in limine
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR