AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2019-RCA
Fecha: 17-Abr-2019
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 26 de marzo de 2019, “rechazó in limine” la presente acción tutelar interpuesta por Simón Brandy Flores Zurita en representación legal de Jhonny Ronald Vegamonte Catari, considerando que incumplió con el principio de subsidiariedad, al existir otros medios de impugnación como los recursos de reposición y de apelación incidental.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante impugnó el Auto de 31 de octubre de 2018, por el cual, las autoridades ahora demandadas dispusieron el embargo de la fianza económica depositada a nombre de Alicia Catari de Vegamonte (fs. 3 vta. y 4), quien se encuentra recluida en el Penal de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, decisión con la que no notificaron al hoy accionante, a pesar de ser el supuesto propietario del monto de dinero otorgado como fianza. Habiendo solicitado al indicado Tribunal de Sentencia mediante memorial de 30 de enero de 2019, la devolución de dicha fianza económica, se dictó el decreto de 31 del citado mes y año, por el que, se le indicó que se remita a los datos del proceso y a la resolución de la fecha (fs. 6 y vta.), momento a partir del cual tuvo conocimiento que el dinero depositado para la aludida fianza, fue embargado. Por lo anotado, interpone esta acción de defensa, pidiendo se deje sin efecto el Auto de 31 de octubre de 2018 y que las autoridades demandadas ordenen su notificación personal con la solicitud de embargo preventivo de la fianza o con el referido Auto y se condene al pago de costas, garantizándose la reparación integral producto de los actos lesivos que le fueron ocasionados.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad antes de plantear una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria, aspecto que no fue considerado por la parte accionante, pues directamente acudió a interponer esta acción tutelar, sin considerar su carácter subsidiario; toda vez que, desde el momento que tuvo conocimiento del decreto de 31 de enero de 2019, cuya notificación extraña, el impetrante de tutela en su momento pudo haber interpuesto incidente de nulidad; empero, no lo hizo, sino que después de haber transcurrido más de un mes, acudió directamente a la vía constitucional el 21 de marzo de 2019, pidiendo se deje sin efecto el nombrado Auto y se ordene su notificación personal, circunstancia que recae en la subregla de improcedencia contenida en el punto 1 inc. a) de la citada SC 1337/2003-R, al no haber presentado el accionante en su oportunidad y dentro del plazo legal la impugnación prevista al efecto, aspecto que conlleva a la improcedencia de esta acción tutelar en conformidad al art. 53.3 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- rechazó in limine
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR