En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0025/2019 de 17 de abril, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 8 “
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0025/2019 de 17 de abril, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 8 “

Fecha: 17-Abr-2019

Artículo 86. (DISTRITOS MUNICIPALES Y SUBALCALDÍAS).

I.      En sus pisos ecológicos está organizado territorialmente en Distritos con la finalidad del ejercicio de la planificación y la gestión pública desconcentrada, a objeto de procurar eficiencia en el ejercicio de las competencias autonómicas, calidad en la prestación de los servicios públicos municipales y la profundización de la participación y control social de la ciudadanía en el desarrollo municipal; y, tiene como base sus organizaciones sociales comunitarias y pueblos indígena originario campesinos que habitan en la jurisdicción municipal.

II.    Para la creación, modificación, fusión o supresión de Distritos se efectuará mediante Ley Municipal de Distritación, constituyendo un proceso concertado y participativo que vincule a los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal con las organizaciones de la sociedad civil y pueblos indígena originario campesino del municipio.

VI.   El Gobierno Autónomo Municipal de Yaco a solicitud de los pueblos indígenas creara mediante Ley Municipal, distritos indígenas basados o no en territorios indígena originario que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria en coordinación con los pueblos y naciones indígena originario campesinos existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente.

Cabe señalar que los preceptos citados, fueron observados en un anterior control previo de constitucionalidad, y reformulados por el Estatuyente; a partir de lo cual, se activó un nuevo análisis de constitucionalidad de acuerdo a lo previsto en el art. 120.II in fine del CPCo, en cuya labor el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la DCP 0025/2019, no consideró que las NPIOC en ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a constituir distritos descentralizados, como un mecanismo para concretizar su propio desarrollo regido por sus principios y valores; respecto a lo cual, la DCP 0153/2016 ya había manifestado que los distritos pueden ser desconcentrados o descentralizados; y, si bien, la incompatibilidad establecida en la Declaración primigenia respecto al art. 8, solo alcanzó a las frases “Sobre la base de estos límites…” y “…unidades territoriales…”; empero, en aplicación de la norma procesal citada y atendiendo la naturaleza del control previo de proyectos de estatutos y cartas orgánicas municipales, corresponde realizar una nueva contrastación de las referidas disposiciones con los preceptos, principios y valores constitucionales, pudiendo traer como resultado la declaratoria de incompatibilidad o compatibilidad que podría también ser condicionada a la interpretación desarrollada.