En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0025/2019 de 17 de abril, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad de los arts. 8 “
Fecha: 17-Abr-2019
II.2. El carácter descentralizado de los distritos indígena originario campesino constituidos en ejercicio de la libre determinación y autogobierno de los pueblos que lo conforman
Un municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) prevé dos modalidades; distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales IOC, las cuales presentan una diferencia sustancial; los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, en cambio, los distritos municipales IOC, por el principio de preexistencia de las naciones indígenas que la constituyen son “espacios descentralizados”. Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recaen en este nivel de gobierno, en tanto que los distritos municipales indígenas tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal. El art. 27 de la LMAD nos delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena), su desconcentración es en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y su descentralización se da en los servicios públicos; en estos distritos municipales se podrá -es decir que no es una obligación- establecer una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade, que ejercerá funciones delegadas de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE). Por su parte el art. 28 de la citada Ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán distritos municipales IOC. Entiéndase bien, en este caso, la potestad de la iniciativa para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del municipio y por ningún motivo en otras instancias u otras poblaciones; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos, no siendo admisible que otra instancia defina sobre el destino de los mismos. Por otro lado, los distritos municipales IOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de los NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no solo se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas del gobierno autónomo municipal, formalizar la decisión de las NPIOC mediante la entrega del memoramdum respectivo. Finalmente, los mismos indígenas, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementar su Plan. La conformación de los distritos municipales IOC, no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes solo deben prever las posibilidades para su conformación, pero la determinación política, corresponde exclusivamente a la población IOC que forman parte de un municipio, y de ninguna manera puede el estatuyente establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos distritos municipales IOC; pues ello, implicaría negar el ejercicio de los derechos reconocidos en los arts. 2 y 30 de la CPE a favor de las NPIOC.
- (DIVISIÓN POLÍTICA)
- a)
- Fragmento 3
- II.1. Estado de Derecho Plurinacional Comunitario descentralizado y con autonomías
- II.2. El carácter descentralizado de los distritos indígena originario campesino constituidos en ejercicio de la libre determinación y autogobierno de los pueblos que lo conforman
- Artículo 8. (DIVISIÓN POLÍTICA)
- Artículo 86. (DISTRITOS MUNICIPALES Y SUBALCALDÍAS).
- el precepto reformulado garantiza los derechos de las mismas a participar en las instituciones del Estado